LIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004514
SOLICITANTES: CARMEN ARELIS RODRIGUEZ HERNANDEZ y VICTOR RAFAEL MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.469.091 y V-5.237.897, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RIVERO USECHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 18.094.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 08 de octubre de 2011, los ciudadanos CARMEN ARELIS RODRIGUEZ HERNANDEZ y VICTOR RAFAEL MELENDEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del municipio Morán, estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1.992, según acta No. 01 de los libros de matrimonios llevados durante el año 1992 ; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que desde el año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de la hija la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARTES MENSUALES (Bs. 1.000,00) los cuales dará a la madre los primeros 05 días de cada mes,. Los gastos que origine la niña en cuanto a médicos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Los gastos de uniformes y útiles escolares, que requiera la hija al inicio del año escolar, y durante su ejecución, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres. En época decembrina, ambos padres se obligan a cubrir par su hija los gastos de ropa y calzado correspondiente a estrenos de navidad. En época vacacional, cada padre cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se estableció entre las partes, o cualquier otro gasto generado por la adolescente, será cubierto en partes iguales por sus padres a objeto de satisfacer el derecho de recreación de la hija. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se fija de manera abierta, el padre podrá disfrutar con su hija las vacaciones escolares, en el lugar donde se encuentre residenciado, alternándose entre ambos cónyuges los asuetos de carnaval, semana Santa, navidad y año nuevo. En caso de viaje fuera del País, deberá contar por escrito con la debida autorización para viajar de ambos padres. Los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal ejerció despacho saneador a los fines que las partes indiquen la periodicidad de la obligación de manutención.
En fecha 17 de octubre de 2011, las partes consignaron escrito a fin de cumplir los requerimientos del Tribunal en cuanto a la manutención de la adolescente de autos.
En fecha 30 de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARMEN ARELIS RODRIGUEZ HERNANDEZ y VICTOR RAFAEL MELENDEZ ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante el Juzgado del municipio Morán, estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1.992, según acta No. 01 de los libros de matrimonios llevados durante el año 1992.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3766-2.011 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
OD/Diana
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