REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003531

DEMANDANTE: ALFREDO JESUS QUERALES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.034.543.
ASISTIDOS POR: LUIS OMAR BARRIOS, Inscrito en el impreabogado Nº 30.482.-,
DEMANDADA: MONICA ALEJANDRA RIERA: Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nº 15.306.413.-
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)._
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Decaimiento de la Acción).

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y visto el escrito introducido por el ciudadano ALFREDO JESUS QUERALES PACHECO, en el cual solicita el Divorcio Ordinario, y por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2009, se dicto auto en el cual se abstuvo de admitir la solicitud hasta tanto la parte demandante de cumplimiento a lo provisto en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescente, y señale los medios probatorios, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra
Siendo que se observa un decaimiento del objeto de la acción, habiendo transcurrido más de dos (02) años sin impulsar la causa y sin subsanar el saneamiento que se impuso mediante auto de abstención de admisión de fecha 05 de noviembre de 2009, por cuanto desde esa fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, aludiendo a la decisión de la Sala Constitucional Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la perdida del Interés Procesal de las partes accionantes, lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.-
DESICIÓN:
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguida la Acción y en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, desé por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al quinto día (05) día del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3746-2011 y se publicó siendo las 10:38 a.m.
La Secretaria




EXP: KP02-V-2009-003531
Motivo: divorcio ordinario.-
OSD/Reina g.-