Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-003727
SOLICITANTE: LUIS PASCUAL MARINI MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.791.838.
ASISTIDO POR ABG: GUADALUPE RENGEL, Inscrita en el I.P.S.A número Nº 8.174
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE ARRAIGO O PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS (REVOCATORIA DE MEDIDA)
En fecha 24 de mayo del 2011, el ciudadano LUIS PASCUAL MARINI MORA, ya identificado debidamente asistido de abogado, solicito medida preventiva de arraigo o prohibición de salida de país de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), anexando a su petitorio los recaudos necesarios.
Este Juzgado en fecha 30 de mayo del corriente año decreto Medida de Arraigo o Prohibición de salida del país a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, indicando al efecto que representaría de ningún modo un pronunciamiento a fondo alguno, pues no se entro a analizar a profundidad elementos de prueba, a los fines de considerar si existía verosimilitud en lo alegado y el riesgo de que la niña pudiera ser trasladada fuera del país, así mismo se le indico al solicitante el deber de incoar la demanda respectiva en un plazo máximo de un mes, según lo pautado en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual debería presentar copia certificada al presente asunto dentro de ese lapso legal, de lo contrario se indico que la medida sería levantada dándose por terminado y cerrado el presente asunto.
Este Tribunal observa:
Del análisis y revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de mayo del 2011, en el sentido de presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Se evidencia que no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto; razón por la cual resulta indefectible para quien juzga proceder a revocar la medida dictada en la presente causa. Todo ello ajustado a lo preceptuado en el artículo 466 Parágrafo Segundo de la ley especial que nos rige.
En virtud de lo antes expuesto, y como lo establece el articulo 466, en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencio que la parte actora no dio cumplimiento a la obligación que impone el articulo antes referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acuerda REVOCAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE ARRAIGO O PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, dictada en fecha 30 de mayo de 2011, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE),, de tres (03) años de edad, y a cuyo efecto se acuerda oficiar lo conducente.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE de 2011.
La Juez Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación
Abg. Olga Sofía Daal Vargas.-
La Secretaria.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3740-2.011, siendo las 03:08 p.m.
La Secretaria.

OSD/reina.-