REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003960
SOLICITANTES: GONZALO PARRA OLAIZOLA y MERCEDES ELVIRA BERMEJO QUIÑONES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.461.817 y V-10.638.210, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 96.262.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de septiembre de 2011, los ciudadanos GONZALO PARRA OLAIZOLA y MERCEDES ELVIRA BERMEJO QUIÑONES, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto de 1996, de su unión procrearon tres hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde hace más de 05 años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
PRIMERA: En cuanto a la Custodia, la ejercerá la madre, ciudadana MERCEDES ELVIRA BERMEJO QUIÑONES, ya identificada, y ambos padres ejercerán la Patria Potestad.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá libre acceso de visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfieran con sus actividades escolares, asimismo quedara de mutuo acuerdo la distribución de forma equitativa del disfrute del periodo vacacional, así como las fechas de cumpleaños, navidades y cualquier otra fecha que así se presente, tomando en cuenta la voluntad expresa de los niños.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.8.000.00), sin que esto limite que se pueda dar a sus hijos, otro aporte extra para sus necesidades como ropa, medicina, educación, paseo entre otros, y todos lo que ellos necesiten la cual depositara en la cuenta de la madre o entregara directamente a ella en efectivo.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal acordó a los solicitantes, señalar la periodicidad de la obligación de manutención, asimismo se le requirió copia certificada u original del documento que acreditara la propiedad del bien, ya descrito.
En fecha 21 de noviembre de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GONZALO PARRA OLAIZOLA y MERCEDES ELVIRA BERMEJO QUIÑONES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1996, bajo el Nº 197, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
< Un inmueble que consiste en una vivienda ubicado en la Urbanización La Ribereña III, casa Nº 11, sector La Barrancas, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (232.07 Mts2), y sus linderos son NORTE: En veinticuatro metros con doscientos ochenta y dos centímetros (24.282 mts), con parcela Nº 10. SUR: En veinticinco metros con seiscientos sesenta y dos centímetros (25.662mts2), con parcela Nº 12. ESTE: En nueve metros con cuatrocientos cuatro centímetros (9.404mts2), con urbanización Tabure y OESTE: En nueve metros punto con trescientos centímetros (9.300mts2) con calle C. al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietario de TRES ENTEROS CON DOS MIL CINCUENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (3.2953%), sobre este bien no posee gravamen, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 21, Folios del 1 al 7, Protocolo Nº 1 ero, Tomo 19, durante el 4to Trimestre del año 2005.
En virtud de la descripción total del bien que conforman la comunidad conyugal, se procede a separarlos y liquidarlos de mutuo acuerdo, realizando el siguiente convenio de adjudicaciones y renuncias, el ciudadano GONZALO PARRA OLAIZOLA, ya identificada, cede todos sus derechos de dicho inmueble a la ciudadana MERCEDES ELVIRA BERMEJO QUIÑONES, ya identificada:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3920-2.011 y se publicó siendo las
11:23 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/reina g.-
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