REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004304

SOLICITANTES: JULIO CESAR SEQUERA ARTEAGA y JAIVORE JOSEFINA URRIETA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.451.294 y V-19.323.426; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ABG. BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 127.511.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JULIO CESAR SEQUERA ARTEAGA y JAIVORE JOSEFINA URRIETA GOYO,, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 23 de noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.-
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JULIO CESAR SEQUERA ARTEAGA y JAIVORE JOSEFINA URRIETA GOYO, ya identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 05 de diciembre de 2011, los ciudadanos JULIO CESAR SEQUERA ARTEAGA y JAIVORE JOSEFINA URRIETA GOYO, ya identificados, consignaron diligencia en la presente causa, solicitando la conversión de la separación de cuerpos decretada en la presente causa. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: En virtud de la presente acción, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, la patria potestad del niño será ejercida por ambos y la guarda la ejercerá la madre por mutuo acuerdo entre ambos.
TERCERO: En cuanto a la pensión de manutención:-Primero: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (400,OO BS.) y serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre o hará un mercado por la misma cantidad.-Segundo: El padre se compromete a cubrir en un 100% los gastos de medicina, consultas medicas y uniforme.-Tercero: El padre se compromete a suministrar ropa y calzado dos veces al año en los meses de junio y diciembre en beneficio del niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Primero: la madre llevara al niño del hogar paterno todos los fines de semana en horario comprendido del sábado a las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de la tarde y el domingo en el mismo horario. Segundo: El niño compartirá con el padre en periodo de vacaciones desde el miércoles hasta el domingo cada 15 días.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JULIO CESAR SEQUERA ARTEAGA y JAIVORE JOSEFINA URRIETA GOYO, ya identificados, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Registradora Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2008, extendida bajo el Nº 64, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año 2008. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreada durante el matrimonio.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3926-2.011, siendo las 11:44 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES


OSD/reina-