REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-006018
SOLICITANTES: ANGEL ALBERTO ROA QUINTERO y MARIA JOSEFA PEREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.652.556 y V-7.432.007, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JERRY VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 92.310.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 08 de diciembre de 2011, los ciudadanos ANGEL ALBERTO ROA QUINTERO y MARIA JOSEFA PEREZ CASTAÑEDA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 02 de abril de 2003, según acta No. 66, Folio Nº 67 Fte, de los libros de matrimonios llevados durante el año 2003, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que desde hace cinco (05) años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
1-. Quedara el hijo bajo la Custodia de su madre y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; la ejercerán ambos padres.
2-. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800.00), MENSUALES, que será depositado en la cuenta que se aperturara a favor del mencionado niño y de mutuo acuerdo. El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles, uniformes escolares, zapatos, vestimentas diarias, para el mes de agosto de cada año, transporte escolar, tareas dirigidas, mensualidades de deportes y entre otras. El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de ropas, calzados, regalos incluido todo los diciembre de cada año.
3-.En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y su tranquilidad, asimismo podrá compartir con su hijo fuera del hogar, actividades acorde con el desarrollo integral y los días sábado y domingo serán compartidos entre ambos y previo acuerdo entre los padres, así como los días de navidad y de vacaciones, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, el día del cumpleaños el niño la pasara con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.-
4-. En cuanto a los Bienes, no hay bienes por liquidar.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.-
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ANGEL ALBERTO ROA QUINTERO y MARIA JOSEFA PEREZ CASTAÑEDA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 02 de abril de 2003, según acta No. 66, Folio Nº 67 Fte, de los libros de matrimonios llevados durante el año 2003.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, miércoles, catorce (14), de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL VARGAS
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3876-2.011 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA


OSD/reina g.-