Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005796
SOLICITANTES: MARIA REBECA FERNANDEZ HERNANDEZ y YANYOSETH FREITEZ TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.735.396, y V-17.728.481, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN SIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 158.858.-
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05), años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de noviembre de 2011, los ciudadanos MARIA REBECA FERNANDEZ HERNANDEZ y YANYOSETH FREITEZ TORREALBA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del 2005, bajo el Nº 177, de su unión procrearon una (01) hija, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05), años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
1.).PRIMERO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la Custodia de la madre; En cuanto a la Patria Potestad; será compartida por ambos padres,
2.).En virtud que la niña comparte su estadía con la madre; el padre suministrara por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (BS.500.00), MENSUALES, los cuales se lo entregará de manera voluntaria a la madre, para el sustento de la misma. Los gastos correspondientes a vestido, medicina, colegio entre otros, serán compartidos entre ambos.
3.). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: es un régimen abierto y sin limitación alguna.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley. Asimismo se suprimió la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05), años de edad, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARIA REBECA FERNANDEZ HERNANDEZ y YANYOSETH FREITEZ TORREALBA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del 2005, bajo el Nº 177. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2005.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13), días del mes de diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
La Juez Segunda Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Olga Sofía Daal Vargas
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3774-2.011 y se publicó siendo las 10:21 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones

OSD/CAB/reina.-
Divorcio 185-A.-