Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005948
SOLICITANTES: RUBEN DARIO TORRES CABEZAS y GLADYS DEL CARMEN DAM YBERICO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.635.458 y V-4.931.204, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS PINEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 136.062.-.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 06 de diciembre de 2011, los ciudadanos RUBEN DARIO TORRES CABEZAS y GLADYS DEL CARMEN DAM YBERICO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 00 de diciembre de 2005; de su unión procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: 1-. Quedara bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre como lo ha estado hasta el momento; la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.-
2-. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales y las vacaciones serán alternadas entre ambos padres.
3-. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.500.00), los cuales llevara al domicilio de su hijo. En cuanto a los bienes, las partes manifiestan que no se adquirió bienes por liquidar.
En fecha 09 de de diciembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RUBEN DARIO TORRES CABEZAS y GLADYS DEL CARMEN DAM YBERICO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2005, bajo el acta Nº 222, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA SOFIA DAAL

EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3853-2.011 y se publicó siendo las
10:22 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES



OSD/reina g