Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005879
SOLICITANTES: JULIO ALBERTO ORJUELA VIANA y MEBIS CORIN PIÑA MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.648.372 y V-9.418.639, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.511.-.
HIJOS: JORGE ALBERTO, MARIA LAURA y (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los dos primeros mayores de edad y la ultima adolescente.-.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 01 de diciembre de 2011, los ciudadanos : JULIO ALBERTO ORJUELA VIANA y MEBIS CORIN PIÑA MORA,, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 1987; de su unión procrearon tres hijo de nombres JORGE ALBERTO, MARIA LAURA y (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los dos primeros mayores de edad y la ultima adolescente, siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija adolescente, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; será ejercida por ambos padres y la Custodia de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros;
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200.00), SEMANALES, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, medico medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, el padre visitara a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la misma, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En fecha 07 de de diciembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JULIO ALBERTO ORJUELA VIANA y MEBIS CORIN PIÑA MORA,, ya identificados,, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante Jefatura Civil, de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 1987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1987, bajo el acta Nº 234, Folio 415 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3867-2.011 y se publicó siendo las
12:50 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/reina g
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