REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2011-005729
Solicitante: JOSELYN IRAYU ROMERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.749, de este domicilio.
Asistida Por: Abg CARMEN HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera de Protección.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 09 años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2011, la ciudadana JOSELYN IRAYU ROMERO UZCATEGUI ya identificada, de este domicilio, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida niña no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana NILIDA JOSEFINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.254.687, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y de la curadora propuesta y copia certificada de sentencia de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2011, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír la opinión de la curadora propuesta, ciudadana NILIDA JOSEFINA UZCATEGUI. Asimismo y dada la naturaleza del presente asunto se omitió oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se escuchó la opinión de la ciudadana NILIDA JOSEFINA UZCATEGUI, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, así mismo indicó que la beneficiaria de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana NILIDA JOSEFINA UZCATEGUI, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, a la ciudadana NILIDA JOSEFINA UZCATEGUI,, ya identificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011. Año 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO.

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3855-2.011, siendo las 02:21 p.m.
EL SECRETARIO.

Abg. CARLOS BULLONES
OSD/Diana