Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho (08) de diciembre dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003483

SOLICITANTES: YONNEL ARTURO ALVAREZ PERAZA Y MARBELLYS DEL CARMEN ARCILA EVIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.760.699 y V-17.034.727 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. FREDDY MOGOLLON GUEDEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 160.615.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de julio del año 2.011, los ciudadanos YONNEL ARTURO ALVAREZ PERAZA Y MARBELLYS DEL CARMEN ARCILA EVIES, asistidos por el Abg. FREDDY MOGOLLON GUEDEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 160.615, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de agosto del año 2.011.
En fecha 11de noviembre de 2011 designada como fue la Juez Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 21 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YONNEL ARTURO ALVAREZ PERAZA Y MARBELLYS DEL CARMEN ARCILA EVIES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YONNEL ARTURO ALVAREZ PERAZA Y MARBELLYS DEL CARMEN ARCILA EVIES, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre del año 2000, acta número 343, folio 115 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre conviene en pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitara a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3667/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:16 p.m.

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna


EXP: KP02-J-2011-003483
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-