Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004409
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.620.735.
Asistido por: Abogado. Vicente Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.443.
DEMANDADA: GREGORIA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.398.032.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 29 de septiembre de 2.011, el ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA, ya identificado, asistido por el abogado Vicente Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.443, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra la ciudadana GREGORIA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA, ya identificada, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1.986, por ante el Jefe Civil de la parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos dos (02) mayores de edad y una (01) adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de catorce (14) años de edad, que desde hace cinco años interrumpieron la vida conyugal, la cual se deterioro de forma progresiva y hasta la fecha no han logrado reconciliación alguna. En fecha 05 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al cónyuge, así como también ordenó oír a la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de octubre de 2011 oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos se dejo constancia que la misma no hizo acto de presencia.
En fecha 17 de octubre de 2011 el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Arrimar Torrealba quien recibió en nombre de la demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la secretaria certificó la notificación de la ciudadana Gregoria Coromoto Mendoza de Torrealba. En fecha 09 de noviembre del 2011 se fijó día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos Gregoria Coromoto Mendoza de Torrealba y Luís Alberto Torrealba, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de diciembre de 2.011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Gregoria Coromoto Mendoza de Torrealba y Luís Alberto Torrealba, ya identificados, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con su hija, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Punto previo
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en la audiencia se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco años y que continuaban conformes con las obligaciones para con su hija, todo tal y como se evidencia a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Luis Alberto Torrealba contra la ciudadana Gregoria Coromoto Mendoza, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 05 de octubre de 1999 quedando anotada bajo el Nº 1077, inserta a folio 440 fte del Libro de Matrimonio llevados en ese año 1986.
Con respecto a las instituciones familiares se acordó lo siguiente:
“La custodia de la adolescente será ejercida por la madre, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales, los cuales entregara el padre a la madre previo acuse de recibo cada semana, más los gastos adicionales o extraordinarios que comprendan salud, educación, deporte, recreación, cultura y/u otros gastos, deberán ser costeados por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia abierto, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, seis (06) de diciembre de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0-2.011, siendo las 02:56 p.m.
La Secretaria.

Abg. Joannellys Lecuna
KP02-J-2011-004409
IVBT/IM/Denisse.-