Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de diciembre del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005768
SOLICITANTES: ODRA NATALY HERNANDEZ CACERES y MARLON JOSE ALVAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.372.197 y V-12.698.797, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LOLIMAR JANETH HERNANDEZ CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.884.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de noviembre del año 2.011, los ciudadanos ODRA NATALY HERNANDEZ CACERES y MARLON JOSE ALVAREZ OVIEDO, asistidos por el Abg. LOLIMAR JANETH HERNANDEZ CACERES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.884, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 05 de diciembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha 16 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ODRA NATALY HERNANDEZ CACERES y MARLON JOSE ALVAREZ OVIEDO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ODRA NATALY HERNANDEZ CACERES y MARLON JOSE ALVAREZ OVIEDO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de mayo del año 1999, acta número 131, folio 198 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800,00) QUINCENALES, para un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, que serán depositados mensualmente al niño MARLOSN JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, en la cuenta de ahorro, del Banco Fondo Común Nº 0151-0131-89-601-383167-4, para contribuir en los gastos de alimentación, de educación, transporte, actividades recreativas, los gastos de asistencia medica, medicinas, ropa y calzado, clases particulares, útiles escolares, los cuales serán gastos compartidos. Además el padre realizara un aporte especial en los meses de septiembre y diciembre con ocasión al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente, pudiéndose acordar cantidades monetarias fijas superiores por el alto índice de inflación en la economía. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será pautado por ambos progenitores de común acuerdo, sin que interrumpa por ningún motivo las actividades escolares del niño, en consideración a los mas conveniente y al bienestar de el, cabe destacar que por ninguna circunstancia o razón el padre podrá hacer valer o gozar de este derecho del régimen de convivencia cuando se encuentre en estado de embriaguez por no gozar el niño de protección alguna.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 3828/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:51 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias




EXP: KP02-J-2011-005768
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-