Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-004925
SOLICITANTES: YELITZA RAQUEL CAMACARO PINEDA Y ORLANDO JOSÉ VASQUEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.775.102 y V-13.187364 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. OTTONIEL ANDRES LUNA LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.136.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de noviembre de 2.011, la ciudadana YELITZA RAQUEL CAMACARO PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.775.102 y la ciudadana MERY JOSEFINA PERAZA DE GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.312.553, en su condición de madre y apoderada especial quien actúa en nombre del ciudadano ORLANDO JOSÉ VASQUEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.187364; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Ottoniel Andrés Luna, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.136, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 22 de marzo de 2010, en fecha 26 de noviembre de 2010, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: Si la madre o el padre tuviesen que cambiar de residencia, y en función del ejercicio de los derechos y obligaciones con respecto del niño, ambos conyugues se notificaran recíprocamente cualquier cambio de residencia o domicilio. SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres, quedando el niño bajo la custodia de la madre. TERCERO: La obligación de manutención que suministrara el padre será de la siguiente manera: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (375.00 BsF.) los quince (15) de cada mes y TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (375.00 BsF.) los últimos de cada mes; siendo en su totalidad: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (750.00 BsF.) mensuales, depositados o transferidos electrónicamente a la cuenta corriente Nº 01340945549461135934 del BANCO BANESCO, a nombre de madre del niño ciudadana YELITZA RAQUEL CAMACARO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.775.102. Igualmente, el padre sufragara los gastos de vestido, calzado, inscripción de colegios, mensualidades, útiles y uniformes escolares, adecuados a las exigencias del niño y conforme a los estudios progresivos. Asimismo, la madre contribuirá en la manutención del niño proporcionalmente a sus ingresos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien lo tenga, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso; y se compromete a coadyuvar a la educación y formación del niño y colaborar con la madre cuando esta así lo solicite.

En fecha 28 de noviembre de 2011 las ciudadanas YELITZA RAQUEL CAMACARO PINEDA y MERY JOSEFINA PERAZA DE GALLARDO, en su condición de madre y apoderada especial quien actúa en nombre del ciudadano ORLANDO JOSÉ VASQUEZ PERAZA, presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos YELITZA RAQUEL CAMACARO PINEDA Y ORLANDO JOSÉ VASQUEZ PERAZA, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2006, extendida bajo el Nº 496 en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3594-2.011, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2009-004925