REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Jueves diecinueve (19) de Enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-002731
DEMANDANTE: LILIANA MARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.249.471.
ASISTIDA POR: María De los Ángeles Bermudez, Defensora Pública Cuarta de Protección.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.625.778.
BENEFICIARIOS: Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y preadolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2.009, la ciudadana LILIANA MARÍA ROJAS, asistida por la abogada María De los Ángeles Bermudez, Defensora Pública Cuarta de Protección, presentó escrito Libelar en el cual solicitó se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA OSAL, a favor de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
En fecha 08 de Julio de 2009, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que remitan información del salario devengado por el demandado y la notificación al Ministerio Público.
Riela al folio 15, correspondencia constante de informe de sueldo del obligado de la manutención.
Riela a los folios dieciocho y diecinueve (F. 18 y 19), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04 de agosto de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes demandante y demandada en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
En fecha 08 de marzo de 2010, el tribunal acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos. En fecha 17 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio diecinueve (F. 19); fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio.
Punto Previo:
Se observa que en autos consta Informe de sueldo del obligado en manutención, del Gerente de Recursos Humanos C.A. El Impulso, en la cual se detalla que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA OSAL es trabajador activo de dicha empresa devengando un salario hasta la fecha 15 de julio de 2009 la cantidad de 1.549,10 Bs. mensuales, y por cuanto se evidencia que desde que suministraran la información antes indicada han transcurrido dos (02) años, tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y el costo de la vida presente en nuestro país, este Tribunal, toma en cuenta su contenido a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, y cuya apreciación se indicará en la motiva de la presente decisión. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario y de asistencia material de los adolescentes beneficiarios de autos, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los mismos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes JOSE JOHAN y YENNIFER PAOLA, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante, establecer que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz ante el proceso, en el cual no demostró otras cargas familiares que limiten su capacidad económica ni desvirtuó la afirmación de la actora en su pretensión. Tampoco, mostró interés por participarle al Tribunal cual es su capacidad económica, conforme a la dependencia laboral que sostiene, elemento de convicción que se toma en cuenta para la emisión de la sentencia, vínculo laboral que además se presume aún mantiene el demandado, y le provee de un ingreso para su sustento y que debe ser extensivo a sus hijos. Por otra parte, los beneficiarios de autos Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y preadolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, conforme a su capacidad progresiva y por ser adolescente y preadolescente requieren el apoyo coparticipe de sus progenitores en la manutención de forma inexcusable para cubrir sus necesidades, y en garantía de su desarrollo integral, lo cual amerita un monto de obligación de manutención ajustado a las necesidades particulares de ambos hijos conformes a sus edades, se presumen son mayores.
A su vez, es de resaltar de que el Informe de Sueldo del demandado, que consta en autos corresponde al sueldo que devengaba para el año 2009, por el cumplimiento de labores dentro de la empresa El Impulso, cuyo sueldo era de mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (1549,10Bs), monto que debe ser actualizado, aplicando un incremento progresivo anual aproximado del treinta por ciento (30%), por cuanto es el porcentaje promedio en que se ajusta el Sueldo Mínimo Mensual que decreta ordinariamente el Ejecutivo Nacional, todo lo cual para estimar el sueldo mensual actual del demandado, y que se constituye en la capacidad económica del obligado en manutención.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana LILIANA MARIA ROJAS aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) . En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional y que representa el TREINTA POR CIENTO (30%), del sueldo actual estimado del obligado en manutención. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JOSE ANTONIO CASTAÑEDA OSAL como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana LILIANA MARIA ROJAS, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CASTAÑEDA OSAL, en beneficio del adolescente y la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre JOSE ANTONIO CASTAÑEDA OSAL: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774) mensual cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 774) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana LILIANA MARIA ROJAS, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse en forma proporcional conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el demandado percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. CUARTO: Se le advierte al obligado en manutención que el incumplimiento de la Obligación de Manutención debidamente probado, puede acarrear el Decreto de Embargo Ejecutivo en la modalidad de Retención por ante el ente empleador patrono, previa solicitud de ejecución de la actora, y la imposición de cumplimiento voluntario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 210-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:40 p.m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2009-002731
19-01-2012
09/09