REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005609
SOLICITANTES: MARÍA IRANY RAMÍREZ ESPINOZA y GERYK ANTONIO DURÁN REVERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.592.426 y V-12.399.556, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MANUEL S. CARUCÍ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6.590.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de noviembre del año 2.011, los ciudadanos MARÍA IRANY RAMÍREZ ESPINOZA y GERYK ANTONIO DURÁN REVERÓN, asistidos por el Abg. MANUEL S. CARUCÍ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6.590, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) años de edad y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fallecido en fecha 10 de junio 2011. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados, copia del acta de defunción de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y copia fotostática de su cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 22 de noviembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 14 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARÍA IRANY RAMÍREZ ESPINOZA y GERYK ANTONIO DURÁN REVERÓN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA IRANY RAMÍREZ ESPINOZA y GERYK ANTONIO DURÁN REVERÓN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de enero del año 1996, acta número 14, folio 20 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) MENSUALES, que a partir del primero de enero de 2010 serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil C.A. Nº 0105-0759-600-759-01984-3, que anexamos fotocopia de la libreta de ahorro marcada “E” y cuya titular es la adolescente; además de ello el padre se obliga a suministrar la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) anuales para sufragar gastos educacionales; cuota extraordinaria de colegio; dotación de útiles escolares y uniformes de la hija; e igualmente se compromete a entregar a su hija como regalo navideño la suma de (Bs. 1.000,00) anuales. Asimismo dicha manutención será aumentada de acuerdo a las exigencias del costo de la vida de acuerdo con las posibilidades económicas del pare y las necesidades reales de la hija. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los días poniéndose previamente de acuerdo con la madre para ello, procurando en todo momento escoger para tal fin las horas mas convenientes a objeto de que no sea alterado el ritmo y régimen de vida de la misma, ni le impida o le perturbe la realización de sus otras actividades o el comportamiento de deberes escolares; así como para que no se vea alterado perjudicialmente el ritmo y régimen de vida de la madre sobre todo el cumplimiento de sus laboras hogareñas, maternales o laborales si fuera el caso. Asimismo los progenitores acuerdan que la adolescente pase las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares de fin de año académico serán compartidas de la siguiente manera: los primeros 20 días de vacaciones lo pasara con su señor padre y el resto de la misma con su señora madre. Las vacaciones navideñas, entendidas estas, desde la fecha en que termine el periodo escolar hasta el reinicio de clases, serán compartidas en tiempo igual por los padres y concretamente el 24 y 25 de diciembre lo pasara con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con la madre. Los días libres por fiestas patrias tales como 19 de abril; 24 de junio, 05 de julio;24 de julio; 12 de octubre y fiestas regionales como 14 de enero y 14 de septiembre, serán compartidas alternativamente entre los padres; siempre y cuando la adolescente se encuentre en buen estado de salud ellos sin perjuicio de que las partes acuerden un régimen distinto en beneficio de su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 3794/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:51 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias

EXP: KP02-J-2011-005609
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-