REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005048

SOLICITANTES: LINO JOSE MONTERO MORLES e YRMA PASTORA SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.616.782 y V- 9.613.282 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. DENNY ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.598.
HIJOS: MARIEL ALEJANDRA, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de octubre del año 2.011, los ciudadanos LINO JOSE MONTERO MORLES e YRMA PASTORA SUAREZ SANCHEZ, asistidos por la Abg. DENNY ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.598, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos dos mayores de edad y una (01) adolescente de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de su cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 03 de noviembre del año 2.011 y se requirió la copia certificada de la partida de nacimiento de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
En fecha 01 de noviembre de 2011 fue consignada la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente.
En fecha 06 de diciembre se fijo oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
En fecha 15 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LINO JOSE MONTERO MORLES e YRMA PASTORA SUAREZ SANCHEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LINO JOSE MONTERO MORLES e YRMA PASTORA SUAREZ SANCHEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 1989, acta número 14, folio 15 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300,00), los cuales llevara al domicilio de la adolescente, en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hija los días de semana en un horario conveniente, igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana santa, vacaciones escolares serán compartidas entre los dos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 3795/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:51 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias




EXP: KP02-J-2011-005048
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-