Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-004377

SOLICITANTES: CAROLINA COKACHIN POZSONI ENCINOZA y RIGOBERTO RODRIGUEZ SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.557.906 y 14.598.582; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, inscrito en el IPSA bajo el No. 104. 126.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos CAROLINA COKACHIN POZSONI ENCINOZA y RIGOBERTO RODRIGUEZ SANTIAGO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 29 de octubre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado y copia certificada de documentos de propiedad de los bienes mencionados en la solicitud.

Este Juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2010, decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos CAROLINA COKACHIN POZSONI ENCINOZA y RIGOBERTO RODRIGUEZ SANTIAGO, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha 28 de noviembre de 2011, los ciudadanos CAROLINA COKACHIN POZSONI ENCINOZA y RIGOBERTO RODRIGUEZ SANTIAGO, ya identificados, consignaron diligencia en la presente causa, y solicitaron sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos .

Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.


Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, previa solicitud de partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CAROLINA COKACHIN POZSONI ENCINOZA y RIGOBERTO RODRIGUEZ SANTIAGO, ya identificados, contraído ante el registro civil de la parroquia Milla, municipio Libertador, estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Acta Nº 77, folio 160-161 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la misma sea ejercida por ambos padres como se ha ejercido a favor de su interés superior hasta el presente.

SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia del hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la misma será ejercida por su madre CAROLINA POZSONI como lo ha hacho a favor de su interés superior hasta el presente.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será un régimen abierto, por lo que el padre podrá visitar a su hijo a todo momento, sin que dichas visitas perturben el sano desarrollo académico, y sin interferir en las tareas escolares que se le asignen; en el periodo de vacaciones, el niño pasara la mitad de las mismas con cada uno de sus progenitores; igual régimen será aplicable a las fiestas de carnavales, semana Santa, navidad y fin de año.

CUARTO: En cuanto a la obligación de Manutención, los cónyuges acuerdan lo siguiente: El padre RIGOBERTO RODRIGUEZ, establece me corresponde a mi como progenitor; ya que desde siempre he asumido, asumo y asumiré mi obligación, la cual fijamos en la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200), semanales. Asimismo para el cumpleaños del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el padre aportará la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F 1000,00), para los gastos de navidad el padre aportará la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00), y para los gastos de inscripción y útiles escolares, el padre portará la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500); todo lo anteriormente expuesto ajustado al índice inflacionario de cada año; tal como fue establecido en el libelo de la demanda.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3898-2.011, siendo las 11:12 a.m.
EL SECRETARIO,

OSD/Diana-