REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000264

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se recibió el presente asunto, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil WESTWARD INTERNACIONAL ALUMINUM C.A. (WESTALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 46-A Sgdo., de fecha 14 de noviembre de 1986, siendo su última modificación en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 01, Tomo A-56, de fecha 06 de julio de 1998, representada judicialmente por los abogados José Araguayán Hernández, Osiris Delgado Salazar y José Ángel Araguayán Campos, Inpreabogado Nros. 13.246, 12.934 y 67.852, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-474 dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edito Alvino Rodríguez Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 3.867.323; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda ordenando la notificación y citación de ley.

Mediante auto dictado el tres (03) de diciembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se instó a la parte recurrente a consignar un juego de copias fotostáticas de la documentación pertinente acompañada al libelo de demanda, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Mediante auto dictado el tres (03) de diciembre de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el ocho (08) de diciembre de 2009 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos solicitada por la parte recurrente.
II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente impuse la práctica de las mismas, no obstante desde el ocho (08) de diciembre de 2009, oportunidad en la cual este Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos solicitada por la parte recurrente, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso de dos (02) años, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil WESTWARD INTERNACIONAL ALUMINUM C.A. (WESTALCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-474 dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edito Alvino Rodríguez Lameda. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil WESTWARD INTERNACIONAL ALUMINUM C.A. (WESTALCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-474 dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edito Alvino Rodríguez Lameda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/arff/ymm