REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000246

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se recibió el presente asunto, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por el ciudadano Ignacio Manuel Vicente de Vera Tinoco, titular de la cédula de identidad Nº 10.385.630, en su carácter de Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, asistido por las abogadas Noemí Duarte Blanco y Célida Bello Hernández, Inpreabogado Nros. 45.193 y 35.149, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 56-2002, dictada el trece (13) de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Sailli María Osorio de Maza, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.691, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2007 en la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el presente asunto y declinó la competencia a este Juzgado Superior, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso.

Mediante auto dictado el veintisiete (27) de octubre de 2009, este Juzgado Superior ordenó las citaciones y notificaciones de rigor, a los fines de dar continuidad al presente proceso.

II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente comparezca a darse por notificada e impulse las mismas, no obstante, desde la referida fecha, oportunidad en la cual se ordenó las citaciones y notificaciones de rigor, a los fines de dar continuidad al presente proceso, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (01) años sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de dos (02) años y un (01) mes, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 56-2002, dictada el trece (13) de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SAILLI MARÍA OSORIO DE MAZA. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 56-2002, dictada el trece (13) de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SAILLI MARÍA OSORIO DE MAZA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS