REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2008-000050
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, se recibió el presente asunto, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de diciembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo A, Nº 68, representada judicialmente por los abogados Ismar Aguilar Camacaro, Adeliz del Valle Yánez, Alejandro Manuel Rodríguez, Alexsaly Salaverria Mejias, Ricardo Chigne, Alejandro Paiva y Mauricio Infante Blanchard, Inpreabogado Nros. 120.784, 27.923, 79.721, 109.045, 109.184, 113.089 y 33.560, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-292, dictada tres (03) de julio de 2008 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ZOILA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.959.998, se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada el cinco (05) de agosto de 2008, se admitió el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.
Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de abril de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 08-1059, dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Jeanneth Coa, en su condición de Asistente de Sala adscrita a la referida Inspectoría.
Mediante auto dictado el ocho (08) de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de la no comparecencia del abogado Alejandro Paiva, en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Zoila Bello, tercera interesada en la presente causa.
En fecha tres (03) de diciembre de 2009, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
II. ÚNICO
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual disponte que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es el emplazamiento de la ciudadana Zoila Bello, tercera interesada, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente solicite se fije la fecha para el traslado, a los fines de practicar el referido emplazamiento, no obstante, desde el tres (03) de diciembre de 2009, oportunidad en que se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de dos (02) años, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2008-292, dictada tres (03) de julio de 2008 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ZOILA BELLO. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2008-292, dictada tres (03) de julio de 2008 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ZOILA BELLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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