REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000519
ASUNTO : KP01-S-2011-000519



Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 02 de Diciembre de 2011, suscrito por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos José Mascareño Pérez, mediante el cual plantea lo siguiente:
En el cuerpo del texto, expone “ en el entendido que una vez juramentada la nueva juzgadora, se ha suspendido y reprogramado en 2 ocasiones la audiencia previamente fijada ”
Se le informa a la defensa técnica que no hubo suspensión del juicio sino diferimiento del mismo, es por lo que me permito hacerle una breve explicación de la diferencia entre ambos:

- El debate o la fase de juicio oral ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.

-La suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración.
-Existe una diferencia sustancial entre diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate o juicio oral.
-En el diferimiento del debate el juez no ha dado apertura al debate oral y público.
- En el aplazamiento del debate hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo.
-La suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
-El aplazamiento del juicio oral no implica suspensión, sino que trasciende simplemente como respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día.
-Únicamente las suspensiones del debate oral son las que restan continuidad al proceso.
- Al suspenderse el debate oral, el tribunal debe anunciar el día y hora en que continuará, lo que se tomará como citación para todas las partes.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Carmen Zuleta de Merchán
17 de junio de 2008
Expediente N° 03-1573. Sentencia N° 985.-

Es por lo que permito aclararle a la defensa que dicho juicio no se ha suspendido dos (02) veces, sino que se ha diferido que son dos cosas totalmente diferentes, lo cual tampoco dichos diferimientos han sido por causas imputables al tribunal, ya que la vez primera de fecha 15 de Noviembre de 2011 se difirió por no haberse efectuado el traslado, de igual manera el día 01 de Diciembre de 2011.


Ahora bien para comenzar a darle respuesta a sus solicitudes:

Punto Primero: Ratificación de solicitud de medida.-
A este punto se le dio respuesta el día 24 de Noviembre de 2011, lo cual fue de la siguiente forma:

“Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrito por la abogada Dayana Elisa Suárez Cañizales, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos José Mascareño Pérez, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
La Defensa solicita Revisión de Medida de acuerdo al 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP) Haciendo alusión al artículo 44,1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela .
En tal sentido éste Tribunal debe destacar el contenido del 346 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:
“Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente”

En cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 344 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del debate oral y público la oportunidad legal para las partes expongan sus alegatos, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso de la defensa, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.
Asimismo se hace mención de que este asunto tiene fecha de Juicio ya establecida para el día 1 de Diciembre del presente año, Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la defensa, en la oportunidad fijada para la celebración del debate oral, en la cual se resolverá sobre dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Dictar pronunciamiento sobre la petición planteada por la Abogada Dayana Elisa Suárez Cañizales, en su carácter de defensora privada del ciudadano Carlos José Mascareño Pérez, al momento del inicio del debate oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del texto adjetivo penal.- ”
Todo este fundamento se hizo en virtud de que dicha incidencia sea discutida en la apertura del juicio el cual ya tiene una nueva fecha que es el día 13 de Diciembre de 2011.-


Punto Segundo: En cuanto a la filmación del juicio.-

Le informo que nuestra sala no cuenta con los recursos, ni los equipos requeridos para tal fin, Ahora bien, si es de su interés la filmación de dicho juicio, debe contar primero con la autorización de la Victima, ya que de lo contrario estaríamos vulnerando su derecho a la privacidad, tal y como lo establece el Articulo 106 de la Ley especial y en cualquier caso, de conseguir dicha autorización, el tribunal guardaría en el asunto correspondiente dicha filmación, la cual solo podrá ser exhibida de haber una causal de fuerza mayor, que a solicitud de parte, este estudiaría la revisión de la misma.-


Punto Tercero: Garantía del traslado.-

El Tribunal realiza de manera responsable, todo lo necesario para realizar los traslados, no solo de su defendido sino de todos los ciudadanos que se encuentren en situaciones similares, en aras de garantizar el debido proceso contemplado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, Ahora bien, es de suponer que usted como profesional del derecho este en conocimiento de que los traslados no son responsabilidad del tribunal, la responsabilidad de la sala esta en la elaboración y envío expedito de las boletas de traslado y citación y notificación de las partes, entre otras.-


Punto cuarto: Refiere a la conducta desleal de la representación Fiscal y a las ausencias de la victima.-

Respecto a la conducta de la Representación Fiscal, le recuerdo que mi labor como juzgadora va dirigida a mantener la armonía y orden en el debate, así como administrar justicia de manera que pueda emitir una sentencia acorde al caso presentado y ajustada a derecho; Es por lo que a modo de sugerencia, si usted tiene alguna objeción referente a la Fiscal o a su representación, le sugiero se dirija a su superior jerárquico.-

En cuanto a las ausencias de la victima: Verificado, como ha sido, tanto la fiscal como la victima se encontraban presentes, al menos en la segunda fecha, en la primera solo se verifico la firma de la representación fiscal, pero debo recordarle que en su condición de victima la ciudadana pudiera “no asistir” a los debates, si así lo decidiera, mientras conste en autos que se encuentra debidamente citada.-


Punto Quinto: En cuanto a los oficios que este tribunal debe emitir.-

Le recuerdo que mientras no se haya realizado la apertura del juicio, dichos oficios no pueden salir, en virtud de que no tendríamos fecha cierta para dichas citaciones y notificaciones, la cual es igual en todos los casos, ya que esta sala no se inventa los lapsos, estos son los mismos para todos.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE Dictar pronunciamiento sobre las petición planteada por el Abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos José Mascareño Pérez, en base a las razones de hecho y de derecho que esboce punto por punto, Declara SIN LUGAR las solicitudes planteadas, Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 1
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ



SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ