REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004869
ASUNTO : KP01-S-2010-004869


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Vista las solicitudes de fecha 15 de Noviembre de 2011; de revisión de medida cautelar presentada por el Abogado JOSE E. MORALES C. en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, cuyos demás datos de identificación constan debidamente en autos; en base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, este Tribunal de Primara Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 07 y 11 de Noviembre de 2011, usted realizo dicha solicitud a lo cual se le respondió lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 07 DE Noviembre de 2011, suscrito por el abogado JOSE E. MORALES C., en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“…omisis
“Que el presente asunto se dicto sentencia condenatoria en fecha 8 de junio de 2011”. “ Así mismo visto el tiempo transcurrido de conformidad con el artículo 244 del COPP solicito la Revisión de la Medida cautelar toda vez que la pena se prolongo mas allá de pena mínima “ . Es todo”.

En tal sentido éste Tribunal debe destacar el contenido del 346 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:
“Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente”

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez que hayan quedado debidamente notificadas las partes de la publicación de la sentencia para que sea dicho Tribunal quien se pronuncie sobre lo peticionado por el abogado en ejercicio JOSE E. MORALES C., y determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez que hayan quedado debidamente notificadas las partes de la publicación de la sentencia para que sea dicho Tribunal quien se pronuncie sobre lo peticionado por el abogado en ejercicio JOSE E. MORALES C., y determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.“

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Décimo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 15 de Septiembre, y posteriormente en fecha 14 de Octubre fue sustituida por una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario.
Ahora bien, en fecha 21 de Junio de 2011, se publica Sentencia Condenatoria, Firmada por el Juez de Juicio Abogado Marco Antonio Medina Salas, En virtud de ello, se remite dicho asunto al Tribunal de Ejecución en fecha 15 de Noviembre de 2011, por lo que el pronunciarme en cuanto a la presente solicitud, seria invadir la competencia del Tribunal de Ejecución, que es a quien corresponde decidir sobre como debe cumplir la pena su defendido y realizar los respectivos cómputos.-
Así, mismo, después de un análisis exhaustivo se puede colegir, que por los motivos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado JOSE E. MORALES C, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA



ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL SANCHEZ