REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000519
ASUNTO : KP01-S-2011-000519



Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 16 de Noviembre de 2011, suscrito por la abogada Dayana Elisa Suárez Cañizales , en su carácter de defensora Privada del ciudadano Carlos José Mascareño Pérez, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:

La Defensa solicita Revisión de Medida de acuerdo al 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP) Haciendo alusión al artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela .

A dicho escrito se le dio contestación en fecha 24 de Noviembre de 2011, donde se le respondió que en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como el principio de oralidad, contradicción e inmediación se debía plantear dicha solicitud en la apertura del debate oral y público.-

Ahora bien, en fecha 13 de Diciembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia de Juicio oral y publico donde a solicitud de la defensa el Abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, del cambio de medida este tribunal le cede la palabra a los fines de que exponga y lo hace en los siguientes términos “ La Defensa: por cuanto el puede ser juzgado en libertad tomando las previsiones que requiera el tribunal, no obstante los motivos de nulidad que hay en el proceso e incluso se metió un amparo en fin por no habérsele impuesto de todas las cosas y s ele privo de libertad y no se ausento de la jurisdicción, es trabajador y no tiene antecedentes de ningún tipo, la única prueba es la versión de la victima, la sala constitucional exige que para que una persona sea detenida debe ser flagrante y eso no se dio, y como dice la Dra. Carmen Zuleta en sentencia de 15-02-07 debe haber elementos que lo incriminen además de la declaración de la victima y acá no los hay, acá no hay igualdad, por todo ello es que solicito se revise la medida y se imponga la mas adecuada que considere el tribunal y si hubiere peligro de Fuga el nunca se fue del Municipio Torres y no tiene dinero para irse” .-
Luego se le cede la palabra a la fiscalia quien plantea lo siguiente:
La Representación Fiscal: este fue un caso del 2007 y la captura estaba vigente a nivel nacional y mal puede decirse que el no se fue si tenia tres años fugados, el habla de un amparo porque lo detuvieron y no había flagrancia pero acá no se habla de una flagrancia sino de un procedimiento conforme al art. 250 del COPP. Aquí hay cumplimiento de una norma y existen acá los elementos del art. 250 del COPP y me opongo a la medida además que hay suficientes elementos para demostrar la culpabilidad del acusado.”


Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).



Después un análisis, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Dayana Elisa Suárez Cañizales y el Abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez (Solicitud en debate oral y público) en su carácter de defensores privados del ciudadano Carlos José Mascareño Pérez, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA



ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ