REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000320

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Revisadas las presentes actuaciones y conforme a lo que se establece en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 19 de marzo de 2010, por este Tribunal de Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con Competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por este Tribunal haberse abocado al conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse conforme al Informe de finalización presentado por el delegado de prueba designado, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO:
JULIO ALBERTO ACOSTA LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9602451, de 43 años de edad, grado de instrucción 6º grado, soltero, ocupación comerciante, hijo de Petra Linarez y José Rafael Acosta, natural de Barquisimeto, edo. Lara, domiciliado Barrio las Calvellinas, Av. Principal Sector 3, callejón siempre viva, casa S/N, a una cuadra del Mercal Pachón. tlf: 0424-516.7357, 0251-829.4885


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JULIO ALBERTO ACOSTA LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9602451,, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal de Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con Competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le fue concedido al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la obligación contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones se establecieron por un periodo de tiempo de Un (01) año, bajo la supervisión y vigilancia del delegado de prueba que se designó al efecto.

Llegada la oportunidad procesal y haber consignado el delegado de prueba informe de finalización, en el que concluye que el acusado mostró una evolución y conducta favorable en el régimen de prueba establecido por la suspensión Condicional del Proceso, por lo que se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de su celebración en aras del principio de economía y celeridad procesal que rigen en nuestro sistema penal acusatorio.

Es por ello, que pasó este Tribunal mediante el presente auto a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado cumplió su obligación y así se deja constancia en informe de finalización de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por la Abogada ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de delegado de prueba designado a los fines de la supervisión y verificación de las condiciones impuestas, quien concluye en su informe que el imputado demostró una conducta ajustada a las exigencias del régimen del prueba de manera favorable, por lo que evolucionó satisfactoriamente a la medida impuesta por el Tribunal.

En tal sentido considera este Tribunal que el imputado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con Competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: en virtud de informe por parte de la UTASP que riela en el Folio 113 del Presente asunto penal, y en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público y por la victima, de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: JULIO ALBERTO ACOSTA LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9602451,, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

Abg. Nataly González Páez

SECRETARIA