REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005869
ASUNTO : KP01-S-2010-005869
JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADO: MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER, de cedula de identidad Nº 12.935.961, de 33 años de edad, grado de instrucción: TSU en publicidad y mercadeo, estado civil casado, hijo de Ingrid Hernández y Yennys Molina, fecha de nacimiento 05-12-1977, domiciliado en: urbanización, brisas de carorita II, calle 2-B, casa 427. Teléfono: 0251-8882524
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS PEÑA MATOS IPSA: 127.434 y MARIO BRICEÑO IPSA: 113.823
FISCAL 20º DEL MP: Abg. JAVIER TORREALBA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Segunda del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “como punto previo me llama poderosamente la atenciones base a lo de las investigaciones, la flagrancia fue el 7 de diciembre del año 2010, donde mi defendido fue presentado ante la fiscal 16 del estado Lara, y a mi defendido se le consigue una medida cautelar, la cual a cumplido a cabalidad, y los defensores anteriores han solicitado innumerables diligencias, se solicito que solicitaran al despacho de la guardia si lo que dice mi defendido es cierto o no, y pues mi defendido manifestó que en esas horas el estaba retenido por la guardia, y una vez transcurrido de ocho meses solicita que se pronuncie con relación al articulo 103, posteriormente transcurrido el tiempo el ministerio publico sin informar a mi defendido ni imponerlo de las actas, remite un acto conclusivo al tribunal de control numero 2, es por lo cual es allí que remiten las actas. De conformidad 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad de las actas, con relación a que mi defendido quedo en un estado de idenfencion, por cuanto la fiscalia 20 nunca informo a mi representado que se llevaba una investigación por dicha fiscalia, por otro lado le hago mención a dos factores muy importantes es que existen unos hechos que a mi criterio no están claros y visto que estos hechos no están claros me llama la atención la experticia hematológica y seminal, ya que en el vehiculo no se detectaron nada de característica emética ni seminal y en cuanto a la medida pues en caso de no acordar la nulidad, pues solicito se mantengan las medidas ya que mi representado ha estado cumpliendo en todo momento. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “Si deseo declarar. A lo que expone: yo baje a cabudare a cobrar un dinero a casa de mi prima me dice que Freddy no se encuentra y que no me preocupara que el me la iba a pagar en total son 30.000 mil, y pues ese momento estaba lloviendo y me dice quiere un café, y yo le dije si, y ella me dicen q van a sambil, y pues yo les dije que iba a metrópoli y me dijeron que iban que no conocían el metrópoli , y yo cumplía año al día siguiente me metí en la Tommy, y ella me dice que una prima va a celebrar su cumpleaños, y yo le dije que yo no era de discotecas por que yo no le jalo a nadie para entrar a un sitio y pues yo le dije que no rumbearan mucho para que me cantaran cumpleaños al día siguiente, y me dijo no vamos y yo le dije bueno si vamos, y bueno la mama le dijo eso si te vas a quedar con el, y me le dijo que no lo dejara solo, y que si ella se enteraba que me dejaba solo le iba a pegar, bueno fuimos y luego pasado de media hora me dice primo ten y me mete el celular en el bolsillo y me dijo que voy al baño, y ella no volvió mas, la busque y nada pague mi botella, y vi al hermano y pensé que se había ido con el y me fui, pues cuando fui a cambiar el audio me lleve un dispositivo y un guardia me para y me dice da la vuelta, y me dice hermano me dañaste la guaya y a las 5:00 a.m. me dice que vamos a llamar a transito y le dije que no me hiciera pasar un mal rato que yo estaba de cumpleaños y me dijo lo que podemos hacer es un acuerdo reparatorio y así fue, y me fui a mi casa, y yo estuve desde las 3:00 a.m. Hasta las 5.00 a.m., y si soy culpable será de que no llame a sus padres, pero no tenia batería, yo dure mucho tiempo buscándola, y me fui, yo no soy de discotecas, yo llegue hacer dueño de tascas y de licorerías, yo en ningún momento me he metido con ninguna mujer, yo me considero una persona cabal y completa ante la sociedad. Es todo.”

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “…atendiendo a lo manifestado por la defensa, quiero abordar el punto de imputación, cuando se imputa, cuando tengo elementos serios que señalen a aun autor de un hecho, y como representante fiscal solicita su presencia para el acto de imputación, se le lee todo los elementos, y eso no quiere decir que se cierran las puertas del ministerio publico para seguir investigando, el ciudadano tienen derecho de asistir con su defensora, situación que se le expuso al acusado para que ejerciera su defensa, la imputación es lo que inicialmente esta abordando la defensa, por que el acto de imputación estuvo viciado, allí esta todo el acto de imputación y todos los elementos de prueba, cual fue lo que se le violo a la defensa, existen unos elementos de Betty Contreras, del cual no se tenían resultas de ello pero ya nosotros teníamos conocimientos de la resulta, y por el mismo sistema se reviso y se consigno en este momento, el imputado sabia cuales eran los hechos de los cuales se les estaban imputando, donde el no pudo hacer su defensa, que se le solicito al tribunal una prueba anticipa la cual fue realizada, la cual la controlo el órgano jurisdiccional y las partes, la misma sala constitucional exhorta al los tribunales y se pretende de una nulidad absoluta por unas pruebas que ya constan, se le violento el derecho a la defensa y a su acusado en que momento, en que momento en no supo el delito de que se le imputaba, por lo cual solicito se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa por no estar sustentadas, pretendemos retrotraer un proceso por algo inútil, solicito se declare sin lugar referida solicitud. Es todo…”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la solicitud de Nulidad conforme a lo dispuesto en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público

Observa este tribunal de justicia de género la solicitud de nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y su eventual reposición de la causa hasta la fase de investigación, por cuanto alega dicha defensa que solicitaron ante la fiscalía competente la práctica de diligencias de investigación en ejercicio del derecho que le asiste al imputado de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 en su ordinal 5 y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tendientes a desvirtuar la imputación formulada en contra del ciudadano investigado de autos.
La defensa no logra acreditar que efectivamente efectuó tales solicitudes a la representación fiscal, así como tampoco rielan dichos requerimiento en el asunto, por lo que mal podría este tribunal dar por ciertas tales solicitudes y considerar una eventual violación al derecho a la defensa que le asiste el imputado de conformidad con los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de nulidad planteada por la defensa por este motivo. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y su eventual reposición de la causa hasta la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.


ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, abogado JAVIER TORREALBA, en contra de el ciudadano MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Observa este tribunal que los hechos y elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio Público no se subsumen en el delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que existe una mayor adecuación al tipo penal de Actos Lascivos previsto en el artículo 45 ejusdem, es por tal motivo que este tribunal de justicia de género se aparta de la calificación efectuada por la representante fiscal y fija como calificación jurídica provisional la de Actos Lascivos, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 06 de Diciembre del 2010 estando en funciones de guardia el Despacho Fiscal, recibió procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Cabudare, Centro de Coordinación Policial Palavecino de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde realizan la aprehensión en flagrancia, del ciudadano HERMES ALEXANDER MOLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.381, de 33 años de edad, por denuncia que presentara ante ese cuerpo policial la ciudadana PÉREZ CASTELLANO YESENIA PASTORA, cédula de identidad Nº 11.432.245 de 38 años de edad, en representación de la adolescente víctima en la presente causa, cuyos datos se omiten por razones de Ley, en donde la víctima manifestó que se encontraba en su casa cuando su primo HERMES MOLINA le insistió a su mamá para que le diera permiso para salir a una discoteca con ella y la madre en principio no quería dárselo, pero que en virtud de que el mismo insistió tanto, su mamá le dio el permiso para irse con él, diciéndole que no se fuera a ir con sus amigos sino que debía andar era con él, porque sólo confiaba en él, porque era de la familia, por lo que se fue con su primo en su carro Misubishi de color vino tinto, luego como a las 3:30 AM, salieron de la discoteca y cuando venían a la altura de la ribereña, la adolescente se percató que iban hacia agua viva y le dijo , que porque había agarrado ese camino y este le respondio que se quedara tranquila, luego se paró y ella le preguntó, que pasaba y el le dijo: “..Que tu y yo vamos a hablar..” y ella le preguntó de que iban hablar, y lo notó extraño, y en ese momento le arrancó de la mano el teléfono celular que ella tenía, y ella le dice que se quedara con su teléfono que ella se iba y se bajó del carro, y allí fue cuando él se bajó y la haló por los cabellos y la metió en el carro nuevamente y ella comenzó a gritar, ella manifiesta, que él le tapaba la boca y ella le mordía los dedos, que el le pedía que lo besara y ella le decía que no, y este le dijo qe si no la besaba lo iba a matar y la agarraba por el cuello como ahorcándola, le quitó su ropa íntima (pantaleta), y le pasaba la lengua por su cuerpo, y ella gritaba, luego se le tiró encima y le introdujo su pene en la vagina, luego le pidió que ella se sentara encima, negándose la misma y en un momento de descuido aprovechó y se salió del vehículo, y este arrancó y la dejó allí, llevándose en el carro su cartera y su teléfono y la adolescente se fue hasta la casa y le manifestó que la estaban violando y le prestaron auxilio, le prestaron el teléfono para que se comunicara con su familia y dieron aviso a la policía…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1. Testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

2. Testimonio de la ciudadana PEREZ CASTELLANO YESENIA PASTORA, titular de la cédula de identidad V-11.432.245, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

3. Testimonio del ciudadano ARCILA MONTES DE OCA ROBERTO, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

4. Testimonio del ciudadano ESCALONA VARGAS OMAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad V-14.353.505, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

5. Testimonio del ciudadano COROBA VELÁSQUEZ JESÚS ALFONSO, titular de la cédula de identidad V-20.236.856, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

6. Testimonio de la Licenciada MARÍA I. MARTÍNEZ, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó las experticias de reconocimientos técnico Nos. 9700-008-1273-10 y 9700-08-1274-10 a las prendas de vestir que portaba el ciudadano investigado para el momento de la aprehensión así como las evidencias incautadas en el vehículo del referido ciudadano, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

7. Testimonio de la LIC. MIRLA MARÍA REYES, Jefe del Departamento de Promoción Social para la Salud que funciona en el Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó informe social a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

8. Testimonio de la LIC. MARÍA TERESA PÉREZ, Directora del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó informe social a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

9. Testimonio del experto DR. JUAN PABLO LEAL, Experto Profesional III, médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la Adolescente agraviada.

10. Testimonio del Sub Inspector DARWIN H. ROSENDO R., Experto adscrito a La Unidad Biológica de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la experticia hematológica y serial realizada en el interior del vehículo donde sucedieron los hechos que se investigan, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

11. Testimonio del Agente WINSTON DÍAZ, adscrito al Área Técnica de la Delegación de San Juan, siendo pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir masculinas utilizadas por el investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

12. Testimonio del Detective MOGOLLÓN ANA, experta adscrita a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la funcionario que realizó la experticia de reconocimiento técnico y experticia física (barrido en busca de apéndices pilosos) legal a las prendas de vestir masculinas utilizadas por el investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

13. Testimonio del Agente T.S.U. GUILLERMO OCHOA, experto designado para practicar peritaje, siendo pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de reconocimiento legal y análisis seminal a las prendas de vestir de la víctima, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

14. Testimonio de los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MIANI QUERALES, LIC. SORY CONTRERAS, SUB COMISARIO ALBERTO MELÉNDEZ, adscritos a la Sub Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de los funcionario que realizaron la visita domiciliaria a la residencia del investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

15. Testimonio de la Detective VILLEGAS ÁNGELA, experta adscrita a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó la experticia de barrido en busca de apéndices pilosos en el vehículo propiedad del investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

16. Testimonio de los funcionarios Sub Inspector ANA KARINA VARGAS y Cabo Primero JOSÉ MANUEL ALVAREZ, adscritos a la Estación Policial de Cabudare, Centro de Coordinación Policial Palavecino de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención.


MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Sub Inspector ANA KARINA VARGAS y Cabo Primero JOSÉ MANUEL ALVAREZ, adscritos a la Estación Policial de Cabudare, Centro de Coordinación Policial Palavecino de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención.

2. INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-1273-10 de fecha 06-12-2010, suscrito por la Licenciada MARÍA I. MARTÍNEZ, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó las experticias de reconocimientos técnico a las prendas de vestir que portaba el ciudadano investigado para el momento de la aprehensión así como las evidencias incautadas en el vehículo del referido ciudadano, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

3. INFORME DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-1274-10 de fecha 06-12-2010, suscrito por la Licenciada MARÍA I. MARTÍNEZ, adscrita al Área Técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó las experticias de reconocimientos técnico a las prendas de vestir que portaba el ciudadano investigado para el momento de la aprehensión así como las evidencias incautadas en el vehículo del referido ciudadano, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

4. INFORME SOCIAL suscrito por la LIC. MIRLA MARÍA REYES, Jefe del Departamento de Promoción Social para la Salud que funciona en el Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó informe social a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

5. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-7766, DE FECHA 09-12-10, suscrito por el experto DR. JUAN PABLO LEAL, Experto Profesional III, médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

6. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL Nº 9700-127-DC-UTB-744-10 de fecha 11-01-11 suscrita por el Sub Inspector DARWIN H. ROSENDO R., Experto adscrito a La Unidad Biológica de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la experticia hematológica y serial realizada en el interior del vehículo donde sucedieron los hechos que se investigan, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

7. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº9700-008-0016-2011, suscrito por el Agente WINSTON DÍAZ, adscrito al Área Técnica de la Delegación de San Juan, siendo pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de reconocimiento legal a las prendas de vestir masculinas utilizadas por el investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

8. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FÉSICA (BARRIDO EN APÉNDICES PILOSOS) Nº 9700-127-DC-UF-292-10 de fecha 17-12-10, suscrito por la Detective MOGOLLÓN ANA, experta adscrita a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la funcionario que realizó la experticia de reconocimiento técnico y experticia física (barrido en busca de apéndices pilosos) legal a las prendas de vestir masculinas utilizadas por el investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL Y HEMATOLÓGICO Nº 9700-127-LB-754-10 de fecha 23-12-10, suscrita por el Agente T.S.U. GUILLERMO OCHOA, experto designado para practicar peritaje, siendo pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de reconocimiento legal y análisis seminal a las prendas de vestir de la víctima, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y VISITA DOMICILIARIA de fecha 17-12-10, suscrita por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MIANI QUERALES, LIC. SORY CONTRERAS, SUB COMISARIO ALBERTO MELÉNDEZ, adscritos a la Sub Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de los funcionario que realizaron la visita domiciliaria a la residencia del investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

11. EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-DC-UFC-287-10 de fecha 07-01-11, suscrita la Detective VILLEGAS ÁNGELA, experta adscrita a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó la experticia de barrido en busca de apéndices pilosos en el vehículo propiedad del investigado, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

12. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE víctima en la presente causa, siendo pertinente por tratarse del documento legal donde se deja constancia de la edad de la misma, y necesaria en virtud del resultado que arroja.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, así como los reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el primo, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva d elibertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, es por lo que este tribunal no modifica la ya impuesta anteriormente, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano MOLINA HERNANDEZ HERMES ALEXANDER, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida cautelar sustitutiva, ordenándose en consecuencia se mantenga el ARRESTO DOMICILIARIO. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y su eventual reposición de la causa hasta la fase de investigación. SEGUNDO: Se ADMITE Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. CUARTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara Sin Lugar dicha solicitud, ordenando se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. QUINTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SÉPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad, Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez