REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005155
ASUNTO : KP01-S-2011-005155
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. YOSELYN AMARO
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADO: JOSE WLADIMIR DELGADO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.137.389, nacido en sanare Estado Lara, en fecha 11.11.83, de 28 años de edad, hijo de maria silva y Cecilio delgado, de profesión u oficio: moto Taxista, grado de Instrucción 6to grado, domiciliado Quibor, publo de cuara, caserio el tinajero, via principal en la via cubiro, casa sin numero de barro, cerca del restaurant el rincón del tinajero, teléfono (0426.230.6252) y la piedad sur, sector las asaguas, callejón 1ª, casa sin numero de barro, subiendo el cerro por la iglesia. Revisado en el sistema juris 2000 y el mismo no presenta otras causas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA MORILLO. IPSA: 31.731
FISCAL Nº 20: Abg. MARUJA BRUNI.
VICTIMA: identidad omitida por ser menor de edad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: GRATEROL LEAL MILAGROS DEL CARMEN, de cedula de identidad 16.465.626.-
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Veinte del estado Lara abogada MARUJA BRUNI, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE WLADIMIR DELGADO SILVA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados a quien identifica como JOSE WLADIMIR DELGADO SILVA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE WLADIMIR DELGADO SILVA, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las medidas de Coerción personal esta representación fiscal solicita se le mantengan Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que no han variados lar circunstancia y por cuanto se encuentra llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto existe un peligro de fuga ya que la victima sostenía en una relación con la victima y vive cerca del lugar de los hechos y pues pudiera influir en ella. Es todo.”

DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abogado José Luís Campos Medina, manifestó en su intervención lo siguiente: “en virtud de lo ya mencionado por el ministerio publico, esta defensa quiere acotar que mi representado quiere hacer uso de la admisión de los hechos, así mismo en este acto niego rechazo y contradigo la acusación y visto la manifestación de mi defendido solicito se le conceda nuevamente la palabra para que el lo manifieste a viva voz. Es todo.”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito los hechos. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos.
Así las cosas el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso, para lo cual realizó como oferta de reparación del daño simbólica una disculpa en la sala de audiencias y una oferta de realizarla a través de los medios de comunicación que la víctima requiera, sin embargo, la víctima no aceptó la oferta de reparación del daño y se opuso a la suspensión condicional del proceso, a lo cual igualmente se opuso el Ministerio Público motivos por los cuales resulta forzoso para este juzgador, negar la suspensión condicional del proceso al imputado de autos, por oposición de la víctima y del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la negativa de decretar la suspensión condicional del proceso, le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al imputado y este manifestó: “Si admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Oída la manifestación del mi representado solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE WLADIMIR DELGADO SILVA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.

2. Testimonio del Agente de Seguridad II HERNAN RAMOS, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la identificación plena del imputado, y necesaria a los fines de determinar identificación del sujeto activo en la comisión del delito.

3. Testimonio del Funcionario Médico Psiquiatra, adscrito a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó socialmente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

4. Testimonio de la adolescente víctima de 12 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

5. Testimonio de la ciudadana GRATEROL LEAL MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-16.465.626, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, de la madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

6. Testimonio de los funcionarios INSP. (CPEL) PEREZ ORTIZ JESUS, C.I. V-12.820.714, C/1ro (CPEL) GUILLERMO TORREALBA C.I. V-10.840.663 y DTGDO. (CPEL) JUNIOR RODRÍGUEZ C.I. V-13.921.537, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia, un testigo referencial, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención.

7. Testimonio de la niña NAIROBI CRISTINA RAGA, titular de la cédula de identidad V-23.379.383, prima de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

8. Testimonio de la ciudadana MARY JOSEFINA GRATEROL LEAL, titular de la cédula de identidad V-16.217.548, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, de la tía de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-5096, DE FECHA 01 de Septiembre de 2011, suscrito por el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

2. EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA Nº 9700-008-AT-411-11 de fecha 31 de Aosto de 2011, suscrita por el funcionario Agente de Seguridad II HERNAN RAMOS, adscrito a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la identificación plena del imputado, y necesaria a los fines de determinar los datos filiatorios del sujeto activo en la comisión del delito.
3. INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA practicado a la adolescente víctima, realizado por Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, PANACED, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSE WLADIMIR DELGADO SILVA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que dicho delito acarrea una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, la defensa solicito la aplicación en el presente proceso de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numera 4 del Código Penal en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales, siendo el criterio de este Tribunal que el sólo hecho de no tener antecedentes penales, lejos de ser una circunstancia atenuante constituye una obligación ciudadana la de no tener conducta predelictual, y al respecto es necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el un tercio que corresponde a la rebaja de pena equivale a cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, que al momento de la rebaja la pena quedaría en once (11) años y ocho (08) meses de prisión, pero cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida por la ley correspondiente, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, en consecuencia es por esta razón que la pena que en definitiva se debe aplicar es la de quince (15) años de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá cumplir una (1) vez cada treinta día al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de restricción de libertad del acusado esta se mantiene así como el resto de las medidas que pesan en contra del penado.
Se fija como fecha probable de finalización de la pena el 02 de Septiembre del 2026.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano JOSE WLADIMIR DELGADO SILVA, ya identificado, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSE WLADIMIR DELGADO SILVA, titular de la titular de la Cédula de Identidad N° V-18.137.389, nacido en sanare Estado Lara, en fecha 11-11-83, de 28 años de edad, hijo de maria silva y Cecilio delgado, de profesión u oficio: moto Taxista, grado de Instrucción 6to grado, domiciliado Quibor, publo de cuara, caserio el tinajero, via principal en la via cubiro, casa sin numero de barro, cerca del restaurant el rincón del tinajero, teléfono (0426.230.6252) y la piedad sur, sector las asaguas, callejón 1ª, casa sin numero de barro, subiendo el cerro por la iglesia, de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 1 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VÍCTIMA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, el cual deberá cumplir al menos una (1) vez cada treinta días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se fija como fecha probable de finalización de la pena el 02 de Septiembre del 2026. SÉPTIMO: Se mantienen las medidas que pesan contra el penado. OCTAVO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la victima. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez