REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005603
ASUNTO : KP01-S-2011-005603
JUEZ PROFESIONAL: Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: Abg. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: HENRY RODRIGUEZ
IMPUTADO: ESCALONA PEREZ CARLOS LUIS, de cedula de identidad Nº 19.849.790. De 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1987, residenciado en Santa Teresa, el matadero, calle principal, casa amarillo, a dos cuadras de un kiosco de chucheria , TELEFONO: 0416-4795062
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLO SAPOSTOL, IPSA: 140.861.
VICTIMA: se omite su identidad por ser menor de edad de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: PEREZ LOPEZ CARMEN ANGELINA, de cedula de identidad Nº 9.573.596
FISCAL 9º DEL MP: Abg. PEDRO LEON DAZA, en representación de la fiscal 20 del ministerio publico por estar de guardia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ESCALONA PEREZ CARLOS LUIS, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

LA VICTIMA
Presente la representante legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente “de verdad que este hecho que le ocurrió a mi hija es bastante lamentable y triste por que una niña de 15 años llena de sueños, llena de cosas lindas y pues venga un señor hacer eso y tanto que yo cuide a mi niña en cuanto al sexo, y nunca pensé en escogerle a su pareja, el señor pudo optar por la niña de manera bonita, no solo agredió mi hija de manera física sino que se la llevo a ese cementerio, y pues como su madre busco la justicia, y como cristiana estoy acudiendo a la ley terrenal, y en pro de muchas niñas mi hija no es la única, y si las mujeres y las madres no tenemos la valentía para denunciar esta situación sinvergüenza, yo me he atenido a los hechos y allí los informes esta hechos por la ciencia policial. En una oportunidad el jueves 9-11-2011 mi hija estaba en el liceo, y hay una acta en fiscalia, de hecho lo han visto pasar por mi casa cuando la ve sola en la casa se ríe, y a mis hijas no han ido al liceo pero le están haciendo una evaluación especial, la hermanita de ella tiene 14 años, ellas andan asustadas no pueden andar en la calle libremente, el trabajo de el es la calle. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien expone: “yo estoy afectada físicamente y psicológicamente, no puedo ir como una niña normal a clases, mi familia la destruyo, no es justo por que las leyes son por algo y no quiero que lo que me pasó a mí, se quede en vano, yo me la paso llorando todo el día. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensor privado abogado CARLO SAPOSTOL, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “primeramente me permito invocarme al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido, me llama la atención que el ofrece en la acusación si bien es cierto existe un hecho y no es menos cierto en el escrito de acusación ofrece el ministerio publico la experticia del examen seminal, dando como resultado negativo, no se encuentra rastros seminales, he leído el acta policial que también es ofrecida y presentada por el ministerio publico y me crea una duda por que hay una contradicción grosera en cuanto a la hora del procedimiento, en el acta de entrevista que se le tomo a la representante de la menor, firmada por ella, y fue firmada a las 2:00 am de la madrugada y los funcionarios establecen que la detención fue a las 10:00 de la noche, me pregunto yo es que acaso fueron los policías adivinos para ir aprehender al ciudadano como se enteran los funcionarios policiales, la denuncia manuscrita no tiene hora eso me hace presumir a mi que fue un hecho que cuadraron y detuvieron al hoy imputado, unas de las pruebas fundamentales que esta ofreciendo el ministerio publico resulto como negativa, por lo cual solicito la nulidad de las actas de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, en un supuesto negado este tribunal decida decretar sin lugar dicha solicitud, solicito se mantenga la medida sustitutiva de libertad, ya que mi representado se a presentado correctamente y en ningún momento no a evadido el proceso los demás alegatos me los reservo para la fase de juicio, y de igualmente consigno en este acto unas firmas del consejo comunal, una referencia personal, y constancia de trabajo. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD SOLICITADA
POR LA DEFENSA PRIVADA
Vista la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del imputado de autos, este tribunal de justicia de género hace las siguientes observaciones:
La defensa alega la nulidad de las actas de conformidad con el artículo 190 y 1914 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la contradicción entre las horas en que se practicó la detención y la hora en la cual la ciudadana víctima descargó su verbatum formalmente ante los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Ahora bien, es importante establecer claramente el iter que sigue tanto la mujer víctima de violencia como los órganos receptores de denuncia, en este caso Cuerpo de Policía del Estado Lara; cuando alguna persona pone en conocimiento a las autoridades competente acerca de la comisión de algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que el hecho denunciado se encuentre dentro de los plazos previstos en el artículo 93 ejusdem a los fines de practicar la aprehensión en flagrancia, los funcionarios policiales se abocan con celeridad a trasladarse al lugar de los hechos con el objeto de recabar los elementos que acrediten la comisión del delito y posterior a la verificación de los supuestos de ley proceder a la aprehensión del presunto agresor.
Posterior a dicha actuación es cuando la víctima denunciante se traslada nuevamente al órgano receptor de la denuncia, en la presente causa al Cuerpo de Policía del Estado Lara y allí es cuando se toma la declaración de manera formal a la mujer que ha activado el órgano, siendo que esta practica que usualmente ejecutan los órganos aprehensores constituya una actividad que posee características de celeridad con la finalidad de resguardar la integridad de la víctima.
Es por esta razón, que la aprehensión se practica a las 12:00 horas de la noche aproximadamente y la ciudadana víctima suscribe el acta de entrevista a las 02:41 horas de la madrugada, siendo que el acta policial que riela en el folio tres (03) se denota que la ciudadana denunciante hizo del conocimiento del hecho a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara a las 10:00 horas de la noche aproximadamente.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este tribunal de justicia de género declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, abogado JAVIER TORREALBA, en contra de el ciudadano ESCALONA PEREZ CARLOS LUIS, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PARTICULAR PROPIA

El tribunal ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para la presentación de la acusación por lo que se ADMITE TOTALMENTE, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.



DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 28 de Septiembre del 2011 … se recibió procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán, Estación Policial el Tocuyo del Cuerpo Policial del Estado Lara, donde realizan la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.849.790 de 23 años de edad, por denuncia que presentara ante ese Cuerpo Policial la ciudadana CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, cédula de identidad Nº 9.573.596 de 48 años de edad, en representación de la adolescente víctima en la presente causa, quien manifestó que su hija de 15 años de edad, había sido objeto de una violación y agresión física, por parte del ciudadano ESCALONA PÉREZ CARLOS LUIS, hecho ocurrido aproximadamente alas 07:00 de la noche en el sector el cementerio de la parroquia Guárico, Municipio Morán del Estado Lara…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1. Testimonio del experto DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.

2. Testimonio de la Psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a INAMUJER del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

3. Testimonio del Agente TSU GUILLERMO OCHOA, Experto adscrito a la Unidad Biológica Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia de reconocimiento técnico y análisis seminal a las piezas colectadas en el sitio del hecho, y necesaria a los fines de acreditar la presencia de elementos de interés criminalístico relacionados con de los hechos objeto del proceso.

4. Testimonio del Agente de Investigación GERHARD USECHE, adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica y la fijación fotográfica en el sitio del hecho, y necesaria a los fines de acreditar la presencia de elementos de interés criminalístico relacionados con de los hechos objeto del proceso.

5. Testimonio de la DR. ANABEL FONSE, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

6. Testimonio de la Licenciada CAROLINA MORA, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó socialmente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
7. Testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

8. Testimonio de la ciudadana CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-9.573.596, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, del padre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

9. Testimonio de los funcionarios Distinguidos VISMAR ALVARADO, HONREIS GONZÁLEZ y LUIS PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán, Estación Policial el Tocuyo del Cuerpo Policial del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia, un testigo referencial, del padre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención.

10. Testimonio de la DRA. ANABEL FONSE, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

11. Testimonio de la Licenciada CAROLINA MORA, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó socialmente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.


12. Testimonio del DR. FRANCISCO MEDINA, Ginecólogo Obstetra, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la evaluación ginecológica a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

13. Testimonio de la DRA. ANA M. PUERTO N., Médico Cirujano, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó la atención y valoración durante el tiempo que permaneció hospitalizada la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-5678, DE FECHA 03-10-11, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.

2. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la Psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a INAMUJER del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.









3. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la DR. ANABEL FONSE, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
4. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL Nº 9700-127-LB-718-11 de fecha 28-09-11, suscrito por el agente TSU GUILLERMO OCHOA, Experto adscrito a la Unidad Biológica Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
5. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL Nº 9700-127-LB-719-11 de fecha 28-09-11, suscrito por el agente TSU GUILLERMO OCHOA, Experto adscrito a la Unidad Biológica Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
6. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS SEMINAL Nº 9700-127-LB-720-11 de fecha 28-09-11, suscrito por el agente TSU GUILLERMO OCHOA, Experto adscrito a la Unidad Biológica Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la experticia referida, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
7. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-056-AT-1293-11, de fecha 17-10-11, realizado por el Agente de Investigación GERHARD USECHE, adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica del sitio de los hechos, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
8. INFORME DE EVALUACIÓN SOCIAL, realizada por la Licenciada CAROLINA MORA, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó socialmente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
9. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 17-10-2011, realizada por el Agente de Investigación GERHARD USECHE, adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica del sitio de los hechos, y necesaria para la determinación de las características del suceso.
10. INFORME DE EVALUACIÓN realizado por la DR. ANABEL FONSE, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
11. INFORME DE EVALUACIÓN GINECOLÓGICA, realizado por el DR. FRANCISCO MEDINA, Ginecólogo Obstetra, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la evaluación ginecológica a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
12. INFORME DE EVALUACIÓN CLÍNICA, realizado por la DRA. ANA M. PUERTO N., Médico Cirujano, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó la atención y valoración durante el tiempo que permaneció hospitalizada la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el tío, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ESCALONA PEREZ CARLOS LUIS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, ordenándose en consecuencia su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana). Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas que conforman el asunto. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. CUARTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara Con Lugar dicha solicitud, imponiendo PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando como INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY. QUINTA: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SEPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad, Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez