REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de diciembre del 2.011
Años 201 ° y 152 °

Asunto: KP12-V-2011-000345

PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos López Plata, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.296, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Moreidy Adriana Castillo Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.024.

PARTE DEMANDADA: Belkis Rusvelis Contreras Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.256.047, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


El ciudadano Juan Carlos López Plata, ya identificado, asistido de la abogado Moreidy Adriana Castillo Alvarado, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario contra la ciudadana Belkis Rusvelis Contreras Rodríguez, ya identificada, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, se dejó constancia que no compareció la adolescente a manifestar su opinión. En fecha once (11) de octubre del 2011, se notificó a la demandada. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció solo la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. El día siete (07) de noviembre del 2.011, la parte demandante consignó diligencia donde promovió testifícales. En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, dándose por culminada la fase de sustanciación y la remisión a juicio de la causa. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente, para el día doce (12) de diciembre del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en la fecha antes mencionada se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a expresar su opinión y la celebración de la audiencia de juicio declarándose con lugar la presente demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones que la llevaron a tomar esa decisión:

COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, en el matrimonio López Contreras procrearon una hija de nombre( omitido articulo 65 LOPNNA) de catorce (14) años de edad, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Belkis Rusvelis Contreras Rodríguez, el veintiuno (21) de febrero de 1.996. Que de dicha unión procrearon una hija de nombre ( omitido articulo 65 LOPNNA). Que los primeros años de vida en pareja transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma completa armonía como toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre. Que al cabo de cierto tiempo específicamente a comienzos del año 2.003 esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad de su matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos por su parte, las riñas, discusiones sin motivo y las tantas discrepancias, haciéndose cada día mas insoportable e insostenible vivir juntos. Que el buscaba mantener la relación y luchaba por mantener la unión y aun así todo fue infructuoso. Que un día ella decidió irse de la casa donde tenían la residencia conyugal, sin que el diera motivos para ello ya que en su hogar el hacia todo lo que le correspondía como padre y esposo. Que a pesar de haber realizado todo lo posible por mantener la relación, de nada valieron las gestiones realizadas por familiares y amigos de ambos a fin de que su esposa depusiera su incorrecta actitud. Que en la actualidad el salió de la casa que era la residencia conyugal, para que ella se quedara allí con su hija y el se fue a vivir a otra parte, siempre buscando el bienestar de su hija y no dejando de lado su responsabilidad de padre.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio once (11) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día doce (12) de diciembre del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y en la fecha señalada se dejó constancia que la misma compareció, a expresar su opinión.

Ahora bien, antes de entrar al análisis probatorio, es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional
e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha doce (12) de diciembre del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Juan Carlos López Plata y Belkis Rusvelis Contreras Rodríguez, que riela al folio seis (06) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, que corre inserta al folio siete (07) de autos.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Yelitza Coromoto Rodríguez Chávez y Sorangel Antonia Rodríguez Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.845.740 y V-17.942.791, promovidas por la parte demandante, quienes previa su juramentación por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana Yelitza Coromoto Rodríguez Chávez, expuso: “Si conozco al ciudadano Juan Carlos López y se que tiene una hija llamada (omitido articulo 65 LOPNNA) tengo 8 años conociéndolo por su actual pareja, soy madrina de la niña del señor Juan Carlos con su actual pareja, siempre me comunico con el señor Juan Carlos López.” Ante la pregunta de quien juzga si conocía a la demandada, respondió que no la conocía.

La ciudadana Sorangel Antonia Rodríguez Carrasco, declaró de la siguiente manera: “Si conozco al ciudadano Juan Carlos López y se que tiene una hija de nombre ( omitido articulo 65 LOPNNA) y lo conozco por su actual pareja.” Ante la pregunta de quien juzga si conocía a la demandada, respondió que no la conocía.

La juez decide:

De la deposición de las testigos se desprende que conocen al demandante, pero, que se tratan de personas que no conocen a la parte demandada, a quien nunca han tratado, por consiguiente, en la realidad no son personas vinculadas a la relación de pareja, por ende, no conocen los hechos con los cuales el demandante pretende demostrar la causal invocada, asimismo, se puede observar que el interrogatorio dirigido a las mismas no buscó demostrar que la demandada haya sido la que abandonó al demandante, es decir, como lo expresó el demandante en su escrito de demanda, que “ella decidió irse de la casa donde teníamos nuestra residencia conyugal, sin que yo le diera motivos para ello ya que en mi hogar yo hacia todo lo que me correspondía como padre e esposo (…) Mas sin embargo, en la actualidad yo salí de esa casa que era nuestra residencia conyugal, para que ella se quedara allí con nuestra hija, y yo me fui a vivir a otra parte(…), por ello, no se valora la declaración de estas testigos

Ahora bien, toda acción de divorcio debe estar fundamentada en una causal de las establecidas en la norma del articulo 185 del Código Civil, de una manera taxativa, además, siendo una acción de estado, es de orden público por consiguiente, es un deber insoslayable de la parte actora demostrarla en el juicio. En este caso bajo estudio, las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante no fueron apreciadas y por consiguiente desechadas, esta circunstancia, trae como secuela, que teniendo la parte demandante la carga probatoria, no demostró que la demandada haya incumplido de una manera grave, intencional e injustificada sus deberes conyugales, por tanto, se debe declarar sin lugar la presente acción, como así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Juan Carlos López Plata, ya identificado, contra la ciudadana Belkis Rusvelis Contreras Rodríguez, ya identificado, en consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído en fecha veintiuno (21) de febrero de 1.996, ante el Registrador Civil del Municipio Palavecino del estado Lara.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de diciembre del 2.011. Años 201º y 152º.



LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 85 -2011 y se publicó siendo las 10:03 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2011-000345
RcdeZ/ygvn.-