REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000095
Demandante: Vilma Josefina Rojas Oropeza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.722.
Motivo: AUTORIZACIÓN
Por escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2.010, la ciudadana Vilma Josefina Rojas Oropeza, ya identificada, solicito autorización para la venta del porcentaje que le corresponde a su persona y a sus hijos sobre una bienhechuría construida en vida por el causante Sandro Rafael Dorantes, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 10.808.338 y su persona, ubicada en el sector Antonio José de Sucre de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, dicho bien inmueble sería vendido a los ciudadanos Felipa Elena Gutierrez y Marcos Antonio Pinto, titulares de la cedula de identidad Nº 9.500.220 y 15.848.060, respectivamente. En fecha 25 de marzo de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la presente solicitud de autorización de venta. En fecha 05 de abril de 2.010, comparecieron los adolescentes y la niña a manifestar su opinión. En fecha 30 de abril de 2.010, el alguacil Saudy Silva, consigno boleta de notificación de la solicitante debidamente firmada y recibida. En fecha 04 de mayo de 2.010, se recibió diligencia presentada por la solicitante ciudadana Vilma Josefina Rojas Oropeza, en la cual consigno proyecto de venta del bien inmueble objeto de la presente solicitud de autorización de venta. En fecha 06 de mayo de 2.010, compareció la solicitante a los fines de sostener entrevista con la juez. En fecha 19 de mayo de 2.010, se insto a la solicitante a la consignación del proyecto de las bienhechurías que pretende construir con el producto obtenido por la venta. En fecha 31 de mayo de 2.010, se insto a la solicitante a la consignación del proyecto de la vivienda a construir, quién consignó conforme constancia de honorarios profesionales del constructor Ubaldo Crespo, titular de la cedula de identidad Nº 5.921.953 y presupuesto de gastos. En fecha 18 de junio de 2.010, se insto a la comparecencia del constructor a los fines de ser escuchado por la juez.
En fecha 08 de julio de 2.010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 19 de julio de 2.010, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha 20 de julio de 2.010, se insto nuevamente a la comparecencia del constructor ciudadano Ubaldo Crespo, ya identificado. En fecha 21 de octubre de 2.010, se insto a la solicitante a la consignación de los datos de los testigos que serían escuchados en su oportunidad e igualmente se insto nuevamente a la comparecencia del constructor y se designó un perito avaluador. En fecha 26 de octubre de 2.010, el alguacil John Brito, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ingeniero Carmen Cecilia Piña, quien compareció el día 29 de octubre de 2.010, acepto el cargo y presto el juramento de ley. En fecha 02 de noviembre de 2.010, se requirió a la solicitante la sentencia de declaración de únicos y universales herederos. En fecha 26 de noviembre de 2.010, se recibió diligencia presentada por la ingeniero Carmen Cecilia Piña, en la cual consigno informe de avalúo del bien inmueble objeto de la presente solicitud. En fecha 02 de diciembre de 2.010, se recibió diligencia presentada por la solicitante en la cual requirió se le otorgará un tiempo prudencial para ubicar otro comprador.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 02 de diciembre de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la solicitante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de diciembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 617-2.011 y se publicó siendo las 10:18 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2010-000095
LCGC/ygvn.-
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