REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000472

Solicitante: Elizaul Ramón Crespo Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.660, a favor del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad.

En fecha 16 de noviembre 2.011, el ciudadano Elizaul Ramón Crespo Suárez, titular de la cédula de identidad Nros. 13.180.660, actuando en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó ante este juzgado autorización para que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), antes identificado, fuese incluido en los beneficios de la Corporación INLACA, C.A; tales como becas escolares, útiles escolares, plan vacacional y vocacional, seguro médico y juguetes navideños, del cual el ciudadano Elizaul Ramón Crespo Suárez es empleado.
En ese mismo acto, el solicitante consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de la madre del niño ciudadana Rosa Elena Catari Reyes, titular del cedula de identidad Nº 18.951.199, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Acta de matrimonio del solicitante y la madre del niño ciudadana Rosa Elena Catari Reyes, acta de defunción del padre del niño, Constancia de trabajo emitida por Corporación INLACA, C.A, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo 2.008-2.011, fundamentaron su solicitud de conformidad con la norma del articulo 8 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de noviembre de 2.011, se admitió la presente solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se ordenó librar oficio a la Corporación INLACA, C.A, a los fines de que informaran si el niño gozaba de los referidos beneficios que otorga la empresa. En fecha 24 de noviembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 30 de noviembre de 2.011, se recibió por correspondencia respuesta del oficio 1056-2.011, en el cual se desprende de la información suministrada por la Corporación INLACA, C.A, que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no se incluye por cuanto no es hijo del ciudadano Elizaul Ramón Crespo Suárez, antes identificado y no se ubica dentro de los beneficiarios establecidos en las cláusulas establecidas en la convención colectiva de la Corporación INLACA, C.A debido a que no está demostrado un vinculo de filiacion, entre el ciudadano Elizaul Ramón Crespo Suárez y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Esta Juzgadora para decidir observar:

De los folios veintidós (22) de autos, consta mediante respuesta del oficio 1560-2.011 Corporación INLACA, C.A, que según la convención colectiva vigente, se refiere al término de hijos de los trabajadores, la empresa toma en cuenta, a los fines de tener como beneficiarios de las cláusulas en las cuales son destinatarios, a los descendientes consanguíneos, debidamente reconocidos ante la autoridad competente, habidos durante el matrimonio, uniones estables de hechos o en uniones extramatrimoniales, que cumplan con los requisitos de la ley, así como a los hijos adoptados conforme al procedimiento de adopción establecido en el instrumento legal correspondiente, en consecuencia la filiacion se demuestra por el acta de nacimiento o en su defecto decisión judicial que demuestre la filiacion. (Copiado textualmente).
Es por ello, que en virtud de los documentos consignados debidamente estudiados por este juzgado y considera no procedente dicha solicitud. Así se decide.


DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Sin lugar la presente solicitud presentada por el ciudadano Elizaul Ramón Crespo Suárez.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de diciembre de 2011. Años. 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 614 - 2.011 y se publicó siendo las 11:57 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ







LCGC/MGAA
KP12-J-2011-000472