REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000478


Solicitante: Irma Liliana Veriles Cuicas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.800.

Motivo: CURATELA


Por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2.011, la ciudadana Irma Liliana Veriles Cuicas, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Miguel Eduardo Marín López, titular de la cedula de identidad Nº V-16.440.866. Señaló que el nombramiento recaería sobre el tío materno, ciudadano José Daniel Veriles Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.679. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad, del tío materno (curador propuesto), del futuro contrayente ciudadano Miguel Eduardo Marín López, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copias fotostáticas de la cedula de identidad de los testigos propuestos y constancia de soltería con fines matrimoniales emanada de la Unidad de registro de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.

Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2.011, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de la adolescente, de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad y se ordenó escuchar a la curadora propuesta.

En fecha 21 de noviembre de 2.011, se recibió diligencia presentada por la solicitante, en la cual solicito nueva oportunidad para ser escuchados los testigos ciudadanos José Gregorio Infante Camacaro y Williams Miguel Marchan Torres, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.765.611 y V-12.450.621 respectivamente, ya que el día señalado los mismos no podrían asistir.

En fecha 23 de noviembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos ciudadanos Providencia del Carmen López de Marín y Eleazar Antonio Marín Marín, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.923.991 y V-3.443.021. En esa misma fecha se acordó conforme a lo solicitado nueva oportunidad para ser escuchados los testigos propuestos.

En fecha 24 de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del curador propuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos propuestos ciudadanos José Gregorio Infante Camacaro y Williams Miguel Marchan Torres ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones.

En fecha 28 de noviembre de 2.011, se recibió diligencia presentada por la solicitante en la cual solicito oportunidad para ser escuchado el curador propuesto. En fecha 29 de noviembre de 2.011, se acordó conforme a lo solicitado oportunidad para ser escuchado el curador propuesto. En fecha 02 de diciembre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia del curador propuesto.

En fecha 08 de diciembre de 2.011, se recibió diligencia presentada por la solicitante en la cual solicito nueva oportunidad para ser escuchado el curador propuesto. En fecha 09 de diciembre de 2.011, se acordó conforme a lo solicitado oportunidad para ser escuchado el curador propuesto. En fecha 14 de diciembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia del curador propuesto, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con sus obligaciones.

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, escuchada la declaración de las testigos ciudadanos José Gregorio Infante Camacaro y Williams Miguel Marchan Torres antes identificados, es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la ley y vista la aceptación por parte del ciudadano José Daniel Veriles Cuicas, plenamente identificada en autos, de ser Curador de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), al ciudadano José Daniel Veriles Cuicas, anteriormente identificado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 637 - 2.011 y se publicó siendo las 02:49 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA




KP12-J-2011-000478
LCGC/ygvn.-