REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de diciembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000429

Demandante: Marys Cristina Chirinos Legel, titular de la cédula de identidad Nº V-28.850.640.

Demandado: Jesús Antonio Mendoza Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.250.195.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 02 de noviembre de 2.011, la ciudadana Marys Cristina Chirinos Legel, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Jesús Antonio Mendoza Mosquera, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hija de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.), quincenales, que además aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado, recreación, útiles y uniformes escolares. Igualmente que contribuyera con la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600,oo Bs.), por concepto de gastos decembrinos que corresponden a vestido, calzado y regalo de navidad y por último que se impusiera la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con el artículo 369 ejusdem. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 04 de noviembre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. En fecha 10 de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 30 de noviembre de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada y recibida. En fecha 01 de diciembre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 02 de diciembre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 13 de diciembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Jesús Antonio Mendoza Mosquera, solicito que se establezca el monto de la obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc., al igual que los gastos navideños de vestido y regalo de navidad que también serán de por mitad, cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija, de igual forma solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar a favor de mi hija en el cual compartiré con ella una vez al mes, es decir, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde, de tal forma que nuestra hija cumpla con su horario de estudios, y en este mismo acto yo, Marys Cristina Chirinos Legel, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano, Jesús Antonio Mendoza Mosquera.. Es todo”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Marys Cristina Chirinos Legel y Jesús Antonio Mendoza Mosquera, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,oo Bs.) quincenales, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, al igual que los gastos navideños de vestido y regalo de navidad que también serán de por mitad, cantidades que deberá entregarle personalmente a la madre de su hija. De igual forma se establece el siguiente régimen de convivencia familiar en el cual: El padre podrá compartir con su hija una vez al mes, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde, de tal forma que la niña cumpla con su horario de estudios y previo acuerdo entre los padres.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de diciembre del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 628 – 2.011 y se publicó siendo las 02:04 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2011-000429
LCGC/ygvn.-