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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
 Carora, primero de diciembre de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP12-J-2010-000395
 
 Solicitante: Ángel Rosendo Chirino Suarce, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.554,
 Motivo: Curatela
 
 En fecha 25 de noviembre de 2.010,  el ciudadano Ángel Rosendo Chirino Suarce, debidamente asistido por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en su condición de Defensora Publico Segunda, presentó escrito de solicitud de nombramiento de curador ad- hoc a favor de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante este Juzgado.
 
 En fecha 29 de noviembre de 2.010, se admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión de la curadora propuesta, de su hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de los testigos que presentaría en su debida oportunidad, asimismo, se insto al solicitante a que consignara la sentencia de Divorcio y que consignará documentación que demostrará el vinculo filial de la curadora propuesta ciudadana Rocío Laramy Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.52, con sus hijas.
 En fecha 02 de diciembre de 2.010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Yaqueline Josefina Rojas Sandoval y Adolfo José Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.777.039 y V-5.934.958, respectivamente.
 En fecha 03 de diciembre de 2.010, se dejó expresa constancia que siendo la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y de la niña las mismas no comparecieron.
 
 Este Juzgado para decidir observa:
 
 El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.  La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
 
 Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de noviembre de 2.010, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
 
 DECISIÒN
 
 Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento.  En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
 Notifíquese a la parte.
 
 Regístrese y publíquese.
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de diciembre de 2011. Años: 201º y 152º
 
 
 
 
 LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
 DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
 
 Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
 
 
 LA SECRETARIA SUPLENTE
 
 Abg. MARYHE ALVAREZ
 
 
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº  604-2.011  y se publicó siendo las  10:49 a.m.
 
 
 LA SECRETARIA SUPLENTE
 
 Abg. MARYHE ALVAREZ
 
 L.C.G.C/MGAA
 
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