REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2005-001434
PARTES:
RECURRENTES: NELIDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.933.037 y FRANCO LIVIO D AQUARO MARTORANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.841.297.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada el presente recurso en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN MENDOZA y FRANCO LIVIO D AQUARO MARTORANI, en contra de la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez Unipersonal Nº 1, que declaró parcialmente con lugar la demanda de aumento de Obligación Alimentaria , incoada por la prenombrada cuidada en contra del ciudadano Franco Livio D Aquaro Martorani.

Oídas ambas apelaciones en un solo efecto, en fecha 01 de diciembre de 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2011, se dictó auto donde se determinó el procedimiento a seguir en segunda instancia.

Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para fijar el monto de manutención el juez debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades del solicitante entre otros factores, conforme a lo establecido en el artículo 369 eiusdem, principio que igualmente era desarrollado en el mismo artículo de la derogada Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998).

Así las cosas, en el presente recurso ambas partes recurrieron de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2011, donde el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda alimentaria a favor de la adolescente (nombre omitido Art. 65 LOPNNA) Ahora bien, una vez realizadas las apelaciones, las parte no indicaron los fotostatos para la tramitación del recurso. Sin embargo, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escuchó la apelación en ambos efectos y remitió la totalidad de las actuación a esta Alzada, actuación que comparte este administrador de justicia, ante la inactividad de las partes. Así se declara.

Ahora bien, analizado el fallo recurrido no considera este juzgador vulneración al debido proceso que ameriten un pronunciamiento especial. Por el contrario, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…)En el caso de autos existe una sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2002 en sala de juicio N° 2 de este Tribunal, donde se homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos Nelida Mendoza y Franco D’Aquaro, y en el cual el padre se obliga a pagar como monto de la obligación alimentaria a favor de su hija “la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), cantidad que será depositada en la cuenta que se abra a tal efecto.”, documental que obra inserta al folio 3 del expediente, y que se valora con el carácter de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.

Con relación a los recipes médicos presentados por el accionado dentro de la oportunidad legal, obrante a los folios 21 al 25 del expediente, este Tribunal los desestima en razón de que no fueron ratificados por sus firmantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la factura presentada en la misma oportunidad la cual corre inserta al folio 26 del expediente, este Tribunal la valora como prueba informativa del poder adquisitivo del obligado alimentario.

No habiendo alguna otra prueba que valorar, corresponde a esta Juzgadora con el auxilio del informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado dictar sentencia en el presente asunto; del referido informe se evidencia que la madre percibe ingresos económicos modestos, y que el padre actualmente no se encuentra laborando, por lo que ofrece continuar pagando el mismo monto de la obligación alimentaria que tiene fijada, y comprar todo lo que su hija necesita. Informe este valorado como prueba informativa de la realidad social de las partes.

Ahora bien, hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora señalar:

Al ser los alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resulta forzoso fijar una pensión donde ambos colaboren en la manutención de su hija, y puedan cumplir y el compromiso material, moral y espiritual que tienen ésta, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, esta Juzgadora por cuanto no quedo demostrado en autos la capacidad económica del obligado a través de informe de sueldo ó algún medio distinto al informe social, como carga de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario fijar una obligación alimentaria conforme al ofrecimiento realizado por el padre, el cual consta en el informe social. De igual manera a los efectos de evitar sucesivas revisiones de la sentencia se establecerá el monto de la obligación alimentaria de manera porcentual, tomando como base los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.


Conforme al fallo anterior, el a quo se vio en la obligación de fijar un monto de manutención valorando los ingresos de autos y al ofrecimiento del requerido. Adicionalmente, al no evidenciarse la plena capacidad económica del obligado para cubrir el monto solicitado, comparte esta Alzada el criterio de la recurrida. Así establece.

Finalmente, nota este juzgador un desinterés de las partes, que al apelar de la sentencia, no suministraron los fotostatos para la tramitación del recurso, lo que ocasionó que el a quo remitiera el expediente, por ser esta materia de Orden Público e interés social. En consecuencia, al no evidenciarse que el demandado tenga plena capacidad económica para sufragar la suma requerida, la apelación no puede prosperar. Así se declara.
DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara Sin lugar el recurso de apelación intentado los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN MENDOZA y FRANCO LIVIO D AQUARO MARTORANI, en contra de la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se confirma dicho fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

La Secretaria Accidental

Abg. Carmen Rosales

En esta misma fecha se registró bajo el número 130-2011, y se publicó a las 2:35 P.M.

La Secretaria.