REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º



ASUNTO: KP02-O-2011-000323

PARTES:
ACCIONANTE: , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.241.244.
ACCIONADO: Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Tribunal Superior, las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudada JEISER PASTORA PEÑA LOYO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de junio de 2011, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención intentada por la YENNY CAROLINA PIÑANGO GRANADO titular de la cédula de identidad Nº 15.265.140, contra el ciudadano HECTOR JAVIER GUDIÑO AMARO titular de la cédula de identidad Nº 13.651.335.
Este Juzgado para su admisión observa:

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)

Así las cosas, en el presente juicio se intentan una acción de amparo constitucional contra una sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer esta acción. Así se establece.

DE LA ADMISIÒN DE LA ACCIÒN
La acción de amparo, procede contra todo acto que viole o amenace lesionar alguna garantía constitucional. En consecuencia, la parte accionante, tiene el deber insoslayable de probar en juicio dicha vulneración para la procedencia de su acción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el quejoso tenga los recursos ordinarios capaces de reparar la violación denunciada, la acción de amparo es inadmisible.
Lo anterior, se trae a colación considerando que la quejosa en su escrito, no señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada. A tal efecto, señala la quejosa que la sentencia denunciada como lesiva, vulnera el derecho alimentario de sus hijos considerando que el ciudadano HECTOR JAVIER GUDIÑO AMARO, en su condición de padre de los mismo, al realizarle los descuentos ordenados en el mencionado fallo, se ve afectado para poder satisfacer la obligación de manutención en relación a los hijos que tiene con la referida ciudadana.
Sobre tal denuncia, este administrador de justicia, nota que dicha sentencia quedó firme y el obligado no ejerció el recurso de apelación. Sin embargo, ante tal decisión existe la vía ordinaria de revisión de sentencia. En consecuencia, al no indicar la quejosa que los medios ordinarios no son capaces de restablecer la situación denunciada, la acción es inadmisible. Así se establece.
Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En es orden, se estableció:
“(…) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión.”(Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp. 05-1228).

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de que la accionante no acudió a vía ordinaria que era capaz de restituir la situación jurídica supuestamente infringida. Así como tampoco, indicó los motivos que determinaran que dicha vía no era la idónea para tal fin. Aunado al hecho, de que en los procedimientos de Obligación de Manutención no existe cosa juzgada material, en consecuencia, es factible la revisión una sentencia firme, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible Así se declara.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JEISER PASTORA PEÑA LOYO actuando en representación de sus hijos, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIAN ELIANA CARDOZO

En esta misma fecha se registró bajo el número 142-2011, y se publicó a las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA.