REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. : AH24-L-1994-000040

PARTE ACTORA: CÁSTULO TEODORO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 1.132.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.112, 43.966 y 23.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. (INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS- IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, MARITZA IZARRA ALIZO, ROSA MOGNA DE PARIS, LEYDA CEREZO VILERA, YURIMA MALAVÉ BERENGUEL, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, MARISABEL RON CHACÍN, VERONNA KAREN CEDEÑO SISO, CLARA BOGGIO VOLCÁN, ZAIBE DEL CARMEN GUAPARUMO ALAMO, AMALIA BARRAZA IBARRA, IRASEL MARÍA CARPABIRES RON, GLANES DEL CARMEN BORGES ROMERO y EDGAR ENRIQUE TORRES ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.792, 8.546, 35.213, 16.860, 53.485, 62.670, 63.318, 68.814, 72.120, 70.576, 10.647, 78.240, 62.244 y 54.512, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2002, por la abogada GLANES DEL CARMEN BORGES ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2001, oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de febrero de 2002.

En fecha 16 de marzo de 2011 se recibió el presente asunto proveniente de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, acompañado de un juego de copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2011; como quiera que al momento de recibirse el presente asunto no constaba en autos la hoja impresa correspondiente a la distribución que se hiciera del mismo y que dejase constancia formal de haber resultado éste Tribunal competente para su conocimiento, se procedió a oficiar a la Coordinación Judicial a los fines que se informase de la situación y se remitieran los recaudos pertinentes a los fines de soportar fehacientemente que el expediente había sido asignado a este Juzgado Superior; por auto de fecha 30 de mayo una vez obtenida respuesta por parte de la Coordinación Judicial, se procedió a dar formal recibo al asunto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes se ordenó su notificación en el entendido que una vez se encontraran a derecho se continuaría el proceso conforme lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2011.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2001, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales y contractuales interpuesta por el ciudadano CÁSTULO TEODORO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS- IMAU, ordenándose el pago de la cantidad de Bs. 2.987.909,23 (monto reflejado en bolívares anteriores a la conversión monetaria) por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo más lo que correspondiere por concepto de corrección monetaria en los términos expresados en el mismo.

Mediante diligencia presentada el día 09 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada y una vez oída en ambos efectos dicha apelación correspondió el conocimiento en segunda instancia al extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previas las formalidades legales, en fecha 17 de septiembre de 2002 publicó sentencia mediante la cual declaró extinguida la acción incoada por considerar que no había habido actividad demostrativa de interés; una vez firme la anterior decisión, se ordenó el archivo definitivo del expediente.

Tal como consta al folio 270 del presente asunto, el día 15 de marzo de 2011 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, copia certificada de la decisión proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2011 mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la apoderada judicial de la parte actora de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia anuló la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2002, reponiendo la causa al estado en que un Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción, distinto al órgano judicial autor de la sentencia anulada, dicte nueva sentencia en la referida causa, en la que se resuelvan, con base en el contenido de las actas del expediente, todos los planteamientos que contenga la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de pensión de jubilación se intentara contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; producto de la declaratoria antes mencionada, correspondió el conocimiento del presente asunto a éste Juzgado Superior, el cual una vez lo dio por recibido, ordenó las notificaciones pertinentes y una vez a derecho las partes, por auto de fecha 04 de agosto de 2011 se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia era de 60 días, conforme lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para el Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), desempeñando el cargo de chofer desde el día 09 de enero de 1969 hasta el 01 de abril de 1993, fecha ésta última en que se produjo su despido fundamentado en la medida de reducción de personal acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República No. 2808 de fecha 04 de febrero de 1993, dictado con miras a la liquidación de dicho ente; que para la fecha del despido devengaba un salario de Bs. 9.818,66 (expresados en Bs. anteriores a la reconversión monetaria); señaló que en la liquidación de prestaciones sociales recibida no fueron considerados emolumentos que legal y contractualmente le correspondían, en virtud de la suscripción entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, un Convenio denominado “Condiciones Especiales para el Proceso de Liquidación del Instituto, Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de los obreros” , mediante el cual se obligaban a reconocer para otorgar la jubilación a sus trabajadores así como a los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el tiempo mediante el cual hubiesen prestado servicios a la Administración Pública Nacional, bien sea como empleado o como obrero del IMAU, conforme las cláusulas segunda y tercera del mismo; que el Instituto no dio cumplimiento a las cláusulas mencionadas, otorgando los beneficios a unos trabajadores y a otros no, creando una situación de desigualdad, siendo el caso que al accionante de autos le ha sido negado el reconocimiento para el cálculo de sus prestaciones y jubilación, el tiempo de servicio prestado al IMAU de 24 años, 2 meses y 22 días, solicitando dicho reconocimiento para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y de su jubilación como un derecho adquirido, en virtud de lo cual reclamó una diferencia en el monto de la liquidación recibida de Bs. 2.371.147,3166 (expresados en Bs. anteriores a la reconversión monetaria), además que no le fue considerado el salario integral devengado sino que se hizo en base un salario que no le correspondía; que conforme al contrato colectivo que regía a las partes en su cláusula tercera se estableció un tabulador de oficios y salarios donde se determinaría el estudio detallado de los cargos, su agrupación y descripción, determinando actividades específicas, responsabilidades, requisitos y exigencias del cargo para obtener el valor de cada uno y establecer y diferenciar los salarios correspondientes a cada cargo, tomando en cuenta distintas variables, tabulador que nunca fue implementado infringiendo con ello la cláusula cuadragésima séptima relativa a la igualdad de salarios; que aún existiendo la clasificación interna de chofer se daba que para un mismo cargo desempeñado en igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia, existían variedades de salario, por lo que solicitaba que le fuera equiparado el salario básico devengado de Bs. 1.800 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria) a un salario básico de Bs. 2.786,22 que era el salario básico mayor establecido para ese cargo, señalando que como consecuencia de la nivelación solicitada, se generaba una diferencia de Bs. 1.319,87 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria) en la liquidación de prestaciones sociales referidas a los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, fideicomiso, bonificación de fin de año, lo que en su criterio debe ser reconocido; reclamó además la suma de Bs. 152.969,42 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria) por un concepto denominado “Domingo fijo o variable”, la cantidad de Bs. 3.384.130,54 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria) por los beneficios de días de descanso semanal, días feriados, domingos que coincidan con feriados, sobretiempo fijo, sobretiempo trabajado, sobretiempo nocturno, bono nocturno, bono nocturno variable, pago de antigüedad, transporte, alimentación por decreto, vacaciones, bonificación de fin de año y fideicomiso, todos ellos contemplados en las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo suscrito entre el IMAU y sus trabajadores; consideró en atención a las diferencias reclamadas que la suma pagada por concepto de prestaciones sociales se consideraba un adelanto en el pago de las mismas; indicó también que se violó la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo en referencia por lo cual se le adeudaba la cantidad de Bs. 1.191.081,82 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria) por concepto de 3 días de salario por domingo trabajado, la suma de Bs. 152.969,42 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria) por concepto de 1 día de salario adicional por cada día de descanso compensatorio, la suma de Bs. 135.200 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria) por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de Bs. 115.500 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria) por haber dejado de entregar al actor 1 litro de leche diario, la cantidad de Bs. 99.000 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria) por concepto de “lavado de uniformes”, por concepto de fideicomiso demandó la cantidad de Bs. 719.466,83, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad total de Bs. 2.371.147,31 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria).

La parte demandada, República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente previsto para ello, siendo que en fecha 12 de abril de 1994, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, en la persona del Procurador General de la República, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, trascurrido el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 39 de la Ley de la Procuraduría General de la República vigente para esa fecha; cursa al folio 32 del expediente, constancia de recepción expedida por la Procuraduría General de la República-Dirección General Sectorial de Asuntos Laborales, en fecha 11 de agosto de 1994 a las 04:00 p.m., que fue consignada por el Alguacil por diligencia de fecha 19 de septiembre de 1994, tal como puede verificarse al folio 33 de autos, sin que conste en autos escrito de contestación a la demanda por parte de la accionada.

La parte actora promovió pruebas en fecha 31 de octubre de 1994, escrito que fue agregado a los autos el día 14 de noviembre de 1994; al folio 83 del expediente consta auto mediante el cual se estableció que dada la falta de pronunciamiento oportuno del Tribunal en cuanto a agregar y admitir las pruebas promovidas, se reabría el lapso de 2 días de despacho para la oposición y admisión de dichas pruebas, procediendo igualmente a admitir los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora; en fecha 15 de diciembre de 1994 la parte actora presentó informes.

El 30 de junio de 1998, la Juez Gloria García Zapata ( difunta) se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en el entendido que vencidos 10 días según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más 3 según el artículo 90 eiusdem, al quinto día hábil siguiente se dictaría sentencia; el 28 de septiembre de 1998 mediante diligencia cursante al folio 90 del expediente, el Alguacil dejó constancia de que el día 25 del mismo mes y año notificó a la parte demandada; el 13 de octubre de 1998 se dejó constancia de la notificación efectuada en esa misma fecha al actor, ciudadano Cástulo Teodoro Gutiérrez; en fecha 11 de noviembre de 1998 el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la presentación del libelo de la demanda, al estado de que el accionante cumpliera con el antejuicio administrativo previo ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables; la parte actora apeló en fecha 14 de julio de 1999 y el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por sentencia de fecha 29 de marzo de 2001 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando el fallo apelado y reponiendo la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia dictara sentencia sobre el fondo de la controversia; practicadas las notificaciones correspondientes decidió el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, que en fecha 16 de octubre de 2001 declaró parcialmente con lugar la demanda, que es la sentencia sometida a apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2002 por la parte demandada y que debe entrar a conocer este Tribunal Superior.

Al momento de ejercer el recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionada, nada fundamentó al respecto en la diligencia presentada y expresamente manifestó que se reservaba el derecho de hacerlo ante el Juzgado Superior que conociera del recurso. Consta al folio 194 de autos que en fecha 07 de mayo de 2002 la parte demandada consignó escrito de informes ante el extinto Juzgado Superior Quinto a quien correspondía conocer de la apelación ejercida; la parte accionada en su fundamentación a la apelación insistió en primer lugar en el argumento de la necesidad de agotamiento del procedimiento administrativo previo, aduciendo que no podía subvertirse el orden público, ni aún en aras de la economía procesal por lo cual debía haberse declarado la inadmisibilidad de la acción incoada y por último rechazó la declaratoria de confesión ficta a su representada por no haberse tomado en consideración la normativa legal existente con relación a las prerrogativas procesales que posee la República y por ende no debió sustentar su fallo en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y obviar las normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Si bien la parte demandada no contestó la demanda, conforme a los artículos 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio para que nazca en su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C. A.; en consecuencia, este Tribunal establecerá en primer término si se aplica o no el privilegio procesal, para posteriormente establecer si procede o no la demanda, previo el análisis probatorio.

Tal como ya se señalara, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda, en fecha 09 de enero de 2002 la parte demandada ejerció recurso de apelación, nada fundamentó al respecto en la diligencia presentada y expresamente manifestó que se reservaba el derecho de hacerlo ante el Juzgado Superior que conociera del recurso, siendo en la presentación de informes en segunda instancia que ratificó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento previo de la vía administrativa y en segundo lugar por inobservancia de las prerrogativas procesales de la República.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El presente expediente fue sustanciado en su totalidad antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, la valoración de las pruebas se hará conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y al Código de Procedimiento Civil.

Adjuntas al escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:

Al folio 20 del expediente, cuadro demostrativo de cálculo de las diferencias que a criterio de la parte accionante adeuda la demandada, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna y al ser elaborada por la propia parte actora, en virtud del principio de alteridad no puede surtir efecto alguno en el proceso y por lo tanto no se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 21 al vuelto del folio 30, ambos inclusive, escrito de reclamación interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Departamento Libertador del Distrito Federal, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia de un documento público administrativo.
Anexos al escrito de promoción de pruebas se acompañaron los siguientes recaudos:
Marcada con la letra “A”, al folio 37 del expediente, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra referida a una persona distinta al accionante, motivo por el cual resulta impertinente al presente juicio y por lo tanto se desecha del material probatorio.

De los folios 38 al 43, ambos inclusive, marcados desde el “A1” hasta el “A6”, originales de recibos de pago emitidos por el ente demandado a nombre del demandante, correspondientes a los periodos última semana de enero de 1993, dos primeras semanas de abril de 1993, semana del 17 de diciembre de 1992, semana del 29 de octubre de 1992 y semana del 09 de abril de 1992; documentales que se aprecian conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son demostrativas de las asignaciones recibidas por el actor con motivo de la prestación de servicio en calidad de chofer de tercera para el Instituto accionado, tales como tiempo ordinario, sobretiempo fijo, bono nocturno fijo, prima de antigüedad, descanso, descanso trab. Fijo, descanso contractual, transporte decreto, transporte IMAU, alimentación así como las deducciones correspondientes por concepto de seguro social obligatorio, sindicato, ley de política habitacional y seguro paro forzoso.

Marcadas “B”, a los folios 44 y 45, planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas a favor del actor, de las cuales se desprende la cancelación de Bs. 3.196.829,85 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria), el tiempo de servicio de 24 años y 22 días y los conceptos que le fueron cancelados en dicha oportunidad, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 46 al 52, ambos inclusive, marcada “C”, copia simple de acta convenio suscrita en noviembre de 1992 denominada “Condiciones Especiales para el Proceso de Liquidación del Instituto, Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de los obreros presentado por C.T.V., FETRUDS, SINTRA-ASEO, al F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “D”, de los folios 53 al 82, ambos inclusive, ejemplar en copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al periodo 1986-1988, el cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió media probatorio alguno ni en la oportunidad procesal correspondiente ni en ningún otro momento.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales y contractuales interpuesta por el ciudadano CÁSTULO TEODORO GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS- IMAU, ordenándose el pago de la cantidad de Bs. 2.987.909,23 (monto reflejado en bolívares anteriores a la conversión monetaria (que hoy representan Bs. 2.987,90) por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo más lo que correspondiere por concepto de corrección monetaria en los términos expresados en el mismo.

En su motivación el Tribunal de la recurrida estableció que si bien cuando se decretó la reposición de la presente causa, se hizo con basamento en considerar como legitimada pasiva a la República Bolivariana de Venezuela, pero no obstante ello, para ese momento y con ocasión a la cantidad de casos instaurados contra el desaparecido IMAU así como contra la Fundación creada para su liquidación, la Juez de la recurrida, acogiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 en el juicio incoado por E.C Sánchez y otros contra el IMAU, conforme el cual el legitimado pasivo en el presenta asunto era el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y por tanto si bien para accionar contra él era necesario el agotamiento de la etapa previa a la demanda, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, consideró cumplido el referido trámite previo, con la actuación verificada ante la Inspectoría del Trabajo, cuya existencia admite la representación judicial de la República tal como se desprendía de los informes presentados ante el Tribunal Superior, motivo por el cual declaró agotada por parte del demandante la vía administrativa previa a la acción judicial.

En cuanto al fondo de lo debatido, procedió el Juzgado de la recurrida a señalar que de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de abril de 1994, fecha de la consignación en el expediente por parte del alguacil de constancia firmada por el personero sustituto del Procurador General de la República, en representación del ente accionado exclusive, hasta el día en que vencían los 15 días hábiles concedidos conforme a los términos de la citación, efectuada a tenor del artículo 39 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para entender citada a la República como responsable de las obligaciones asumidas por el desaparecido IMAU, se evidenciaba que dicho lapso precluyó el día 17 de octubre de 1994 y a partir del 18 de octubre de 1994 inclusive, citada como se encontraba la demandada, comenzaba a correr el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo para dar contestación a la demanda, el cual venció el día 20 de octubre de 1994 sin que se evidenciara que la accionada hubiese cumplido con tal presentación; conforme el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluyó la sentencia apelada que en el presente caso, todos los hechos indicados por el reclamante en su escrito libelar, quedaron admitidos por la demandada y se tenían como ciertos, a consecuencia de su no comparecencia a dar contestación a la demanda dentro del lapso legalmente previsto, que en el caso que nos ocupa la demandada no compareció a dar contestación a la demanda para lo cual fue válida y legalmente citada, quedando cumplido el primer extremo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que operara la confesión ficta, que examinado el petitum del accionante se observaba que los pedimentos formulados no eran contrarios a derecho, pues provenían de una relación laboral tácitamente admitida por la demandada, con lo cual se cumplía el segundo de los requisitos de la norma adjetiva mencionada y finalmente que no constaba en autos prueba alguna aportada por la demandada capaz de enervar la petición del demandante quedando lleno el último extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que operara la confesión ficta y así expresamente fue declarado; finalmente declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Para decidir en relación a la apelación ejercida por la parte demandada, tal y como fuera ordenado mediante la sentencia de revisión constitucional proferida en fecha 15 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, equivalente al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República derogada, aplicable para la fecha en que debió contestarse la demanda, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

El presente juicio se refiere a una reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CÁSTULO TEODORO GUTIÉRREZ contra la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, alegando que fue trabajador para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, el cual fue creado a través de la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y tratamiento para residuos, desechos y desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.047 del 17 de Agosto de 1976; posteriormente, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.150 de fecha 10 de Febrero de 1993, el Decreto Nº 2.808 del 04 de ese mismo mes y año, mediante el cual se autorizó al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para constituir un fundación que se denominaría “Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas; dicha fundación fue constituida por el Procurador General de la República y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de Febrer de 1993, anotada bajo el Nº 28, Tomo 25, Protocolo Primero, tendría autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, su domicilio sería en la ciudad de Caracas, la tutela le correspondió al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; la Dirección y Administración estaría a cargo de un Consejo Directivo (Titulo V, artículo 10) el cual sería la máxima autoridad (articulo 11); el presidente, fungiría como representante legal (Capitulo II, artículo 15).

En el conocimiento de caso referido a la Institución publica a qui demandada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Julio de 2000 (COSME DAMIÁN GARCIA ESTEVÉZ y Otros contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-IMAU) estableció lo siguiente:

“…en el caso bajo decisión, si bien para el momento de la interposición de la demanda se había creado una Fundación dirigida a facilitar la transferencia del servicio de Aseo Urbano, para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U) se produjo con posterioridad al inicio del proceso, por tanto no se demandó a la República y no era, por consiguiente, aplicable el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Así mismo, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 1999 (OMAR REBERON y Otros contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), estableció que:

“…como se evidencia de los autos es que quien fue llamado a juicio no fue propiamente la República de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino el I.M.A.U y FUNDASEO, pero como tales entes habían desaparecido se recurrió a una formula de hacer efectiva la consagración al principio del debido proceso y el de la legítima defensa, en aras de que se determinaran unos derechos laborales pendientes, por lo que el Juez de la causa ha debido atenerse a tal aserto procesal y aplicar la juricidad conforme a lo que él mismo determinó cuando admitió la demanda y luego la demanda y su reforma, y no transformar los extremos de la litis hasta el extremo de considerar restrictivamente como demanda, no a tales instituciones, sino a la República, cuanto en puridad de derecho la acción se dedujo contra el IMAU-FUNDASEO, como entes empleadores de los accionantes, que fueron los llamados a juicio pero a través de un principio jurídico totalmente equivocado, que no ha debido tomarse en consideración conforme al principio calificado como iura novit curia, y en tal virtud dispone lo que indudablemente represente beneficioso y útil para las prestaciones de los asalariados, en obsequio de una debida y pertinente administración de justicia, ya que la reposición por la reposición no siempre es un remedio eficaz cuando se trata de dilucidar una premisa donde esté involucrado el hecho social trabajo. Maxime cuando los imperativos dispuestos en las normas sustantivas que rigen la materia laboral tienden a la protección de los trabajadores, por lo que ha debido acogerse a la tesis de los actores, para decidir lo que se determinó en la acción propuesta, en el sentido de que Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es traído a juicio únicamente en su carácter de Órgano Liquidador de las obligaciones previamente contraídas para con los trabajadores del IMAU-FUNDASEO, por lo que el referido organismo Ministerial no es considerado como un ente patronal sino liquidador según los requerimientos exigidos por la propia demanda, por lo que hasta pueden quedar confesas y así reconocer en todo y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo de la demanda (Artículo 68 DE LA Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil)…).

Igualmente el Extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2001(CASIMIRO CAMACHO contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), estableció:

“…el aspecto se puede advertir en los Estatutos de la Fundación, en su Titulo1, artículo1º, cursante en el folio 245, que dicha fundación fue creada cumpliendo los requisitos que establece el artículo anteriormente transcrito, y goza de autonomía funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad de tener derechos y de obligarse personalmente, lo que la ubica como un ente moral de carácter privado, a criterio de este Juzgador. En efecto, se evidencia de autos que para el momento en que la parte actora introdujo su libelo de demanda, lo hizo contra la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), creada para facilitar la transferencia del servicio de aseo urbano, razón por la cual no se demandó a la República, sino a un ente de carácter privado creado con fines especiales y de duración específica, en consecuencia no era necesario el antejuicio administrativo de conformidad con el artículo 32 ejusdem, pero aún en el supuesto de que se tratara de una persona moral de carácter público, criterio este no compartido por esta Alzada, no cabría la reposición de la causa, por no tratarse la accionada de la República, de conformidad con el criterio del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala la parte accionante en su escrito de informes…”.

De las sentencias parcialmente transcritas, se concluye, que la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA (FUNDASEO), no gozaba de los privilegios de la República establecidos hoy en día en el artículos 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 9 de Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, hasta tal punto que, el a quo acogiendo tal criterio, en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, aplicando el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por confesa a la demandada por no haber dado contestación a la demanda, siendo éstas las normas aplicables, en virtud de que si bien se demanda a la República, esta actúa como sustituta procesal de la referida fundación. Así se establece.

Aun más, de considerarse lo contrario -que sí se aplican los privilegios procesales- por haber demandado en el escrito libelar de fecha 06 de abril de 1994 a la República de Venezuela, el a quo estableció la carga de la prueba en cabeza del actor, el cual logró cumplir su carga procesal, pues con las documentales cursantes de los folios 38 al 45, ambos inclusive, que consiste, en recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que el ciudadano CÁSTULO TEODORO GUTIÉRREZ, prestó servicios para la Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 09 de enero de 1969, que su salario básico diario era de Bs. 1.264,77 (expresados en Bs. anteriores a la conversión monetaria), que el cargo que ocupaba era de chofer de tercera y por lo tanto, debe prosperar la demanda, pues al haberse demostrado la relación de trabajo quedan como ciertos los hechos del libelo y corresponde únicamente al Tribunal establecer si alguno es o no contrario a derecho. Así se establece.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

En el presente caso, la citación se produjo en fecha 11 de agosto de 1994, según consta de diligencia suscrita por la Alguacil del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se tiene como no contestada la demanda en cuanto al fondo de la controversia. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“... Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión, a que se refiere dicha norma se requiere: A) Que el demandado no diere contestación a la demandada; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y C) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con respecto al primer requisito, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal establecida por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; respecto al segundo requisito, es evidente que la demanda no es contraria a derecho, lo que pretende el accionante es el pago de diferencia de prestaciones sociales y en cuanto al ultimo requisito se evidencia igualmente de las actas procesales que la demandada no aportó medio probatorio alguno que le favoreciera para desvirtuar la presunción legal de confesión. Así se declara.

En consecuencia, al configurarse los tres requisitos establecidos en la ley, es procedente declarar como lo hizo el a quo la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta que la relación de trabajo se desarrolló desde el 09 de enero de 1969 hasta el 31 de enero de 1993, con un tiempo de servicio de 24 años y 22 días.

1.-En virtud de la confesión declarada queda como cierto que la suma que le fue pagada al actor por concepto de su liquidación, es un adelanto de las prestaciones sociales. Así se establece.

2.-Queda como cierto que el salario que debió tomarse para el calculo y pago de las prestaciones sociales es el conformado por todo lo pagado semanalmente al trabajador a cambio de su labor ordinaria (salario integral), incluyendo día de descanso semanal, descanso trabajado, sobre tiempo fijo, sobretiempo trabajado, sobre tiempo nocturno, bono nocturno, alimentación, trasporte, bono nocturno variable, sábado fijo o variable, y domingo fijo o variable.

3.- Por la confesión declarada igualmente queda admitido que se le adeuda al actor la deuda contractual reconocida en el acta convenio suscrita con el sindicato de trabajadores del aseo urbano y domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, denominado “ Condiciones Especiales para el proceso de Liquidación del Instituto, Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de los obreros presentado por C.I.V FETRAUDS, SINTRA-ASEO, al F.I.V, CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, en concepto de la percepción denominada “ domingo fijo o variable”, que de manera unilateral e inconsulta el ente al cual se demanda procedió a suspender su pago al accionante desde la semana 15 del año 1991 hasta la terminación de la relación laboral, lo que deberá ser calculado como se señalara en la presente decisión. Así se decide.

4.- Queda como cierto y admitido que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs 1.918,74 ( Bs. 1.918.742,40 en bolívares anteriores) que representa el diferencial entre lo adeudado y lo pagado en cuanto a sus prestaciones sociales por no haberse aplicado el salario real del actor que sumaba mensualmente la cantidad de Bs. 2.786,22. Así se decide.

5.- Queda admitido y como cierto que al actor le corresponde conforme a la Clausula Trigésima Séptima del Contrato Colectivo el pago de dos (2) días de salario tomando como base para su cálculo el salario integral devengado por éste por cada domingo trabajado desde la semana N° 48 del año 1986 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, en razón de que se le cancelaba un solo día de salario en lugar de tres (3) salarios conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo, y un (1) día de salario adicional por cada día de descanso compensatorio que corresponde a cada trabajador que prestara servicios en día domingo, lo cual se le adeuda desde la semana N° 15 del año 1991 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual se ordena calcular por experto contable único nombrado por el tribunal ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta para dicho calculo el salario integral devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación laboral y los parámetros establecidos en la cláusula contractual correspondiente.

6.- Queda admitido y como cierto que conforme a la Cláusula Sexagésima Primera el Contrato Colectivo se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 135, 20 ( a la fecha de introducción de la demandad equivalía a Bs. 135.200 ) por concepto de dotación de uniformes y zapatos a razón de un (1) par de zapatos y dos (2) uniformes para cada uno de los años de 1987, 1988,1989,1990, 1991, y 1992 y un (1) par de zapatos y dos (2) uniformes correspondientes al año 1993 para un total de veintiséis (26) pares de zapatos y cincuenta y dos (52) uniformes, estimados en la demanda en un mil doscientos bolívares ( Bs. 1.200) que representan en la actualidad al cambio de moneda Bs. 1,20 cada par de zapatos y en dos mil bolívares ( Bs. 2.000) que al cambio actual representa Bs. 2 cada uniforme, que queda como cierto por la confesión producida en cabeza de la demandada por no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni haber aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos alegados por el actor, y por cuanto lo reclamado no atenta contra el orden publico ni es contrario a derecho, y por que no era imperante para la época de su petición ningún criterio jurisprudencial reiterado ni vinculante contrario a dicha petición. Así se decide.

7.- Queda admitido y como cierto a favor del actor que conforme a la cláusula Nonagésima Sexta del Contrato Colectivo se le adeuda la cantidad de Bs. 115.500 que a la moneda actual representa Bs. 115,80 por concepto de suministro de leche calculado a razón de cincuenta bolívares ( Bs. 50) que a la moneda actual representa Bs. 5 cada litro de leche en virtud de haber dejado de entregar el referido litro de leche para el año 1986 la cantidad de 2.281 litros, y acumulados de los años 1987,1988,1989,1990, 1991, y 1992 la cantidad de litros, que queda como cierto por la confesión producida en cabeza de la demandada por no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni haber aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos alegados por el actor y por cuanto lo reclamado no atenta contra el orden publico ni es contrario a derecho, y por que no era imperante para la época de su petición ningún criterio jurisprudencial reiterado ni vinculante contrario a dicha petición. Así se decide.

8.- Queda admitido y como cierto que conforme a lo convenido en la Cláusula Centésima del Contrato Colectivo se le adeuda al actor el pago de Bs. 99.000 que en la actualidad equivale a Bs. 99 por concepto de lavado de uniformes en virtud que el lavado semanal del uniforme para la época represento para el actor la cantidad de Bs. 300 que a la moneda actual representa Bs. 30 correspondiendo 5 semanas del año 1986 y 52 semanas por cada uno de los años de 1987,1989,1990,1991,y 1992, mas 13 semanas del periodo trabajado del año 1993, por haber omitido la implementación de la lavandería, que queda como cierto por la confesión producida en cabeza de la demandada por no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni haber aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos alegados por el actor, y por cuanto lo reclamado no atenta contra el orden publico ni es contrario a derecho, y por que no era imperante para la época de su petición ningún criterio jurisprudencial reiterado ni vinculante contrario a dicha petición. Así se decide.

9.- Quedo admitido como cierto que se le adeuda al actor una diferencia del fideicomiso de los años anteriores a 1991 por no aplicación del salario integral (entiéndase salario real incluyendo todas las percepciones salariales señaladas en el numeral 2 señalado con anterioridad) que será calculado por experto contable nombrado por el juzgado ejecutor. Así se decide.

10.- Queda admitido y como cierto conforme a lo convenido en la Cláusula Cuadragésima Tercera del Contrato Colectivo y a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, literales a) y b) de su parágrafo 1º, que se le debe pagar al actor la suma reclamada de Bs. 719.466,83 que a la moneda actual representa Bs. 719,47 por concepto de fideicomiso correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, suma que se corresponde con los subtotales siguientes: del año 1991 corresponde Bs. 265,70; para el año 1992 corresponde Bs. 448,84 y para el año 1993 corresponde Bs. 4,93, lo que totaliza la suma condenada por este concepto. Así se decide.

En virtud que solo apelo la parte demandada quien solo la fundamento la misma en insistir en primer lugar en el argumento de la necesidad de agotamiento del procedimiento administrativo previo, aduciendo que no podía subvertirse el orden público, ni aún en aras de la economía procesal por lo cual debía haberse declarado la inadmisibilidad de la acción incoada y por último rechazó la declaratoria de confesión ficta a su representada por no haberse tomado en consideración la normativa legal existente con relación a las prerrogativas procesales que posee la República y por ende no debió sustentar su fallo en base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y obviar las normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que como estableció el fallo del extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictado en el presente caso en fecha 29 de marzo de 2001 y las distintas sentencias y jurisprudencias de la época, no es procedente en el caso de autos en virtud que el ente demandado no es propiamente la República y no goza de tales prerrogativas, se ratifica igualmente por el principio de no reformatio in peius el resto de la condenatoria que establece el a quo en su sentencia, por lo cual en cuanto al pedimento del accionante relativo a que se ordene el reconocimiento en su beneficio por parte de la demandada “ del tiempo de servicio prestado como lavador al IMAU a los fines de la liquidación de sus prestaciones sociales, así como también para efectos de su jubilación, como un derecho adquirido por u lapso de tiempo de veinticuatro (24) años, dos (2) meses y veintidós (22) días en cuyo punto reclama la suma de Bs. 2.371.147,31 que al cambio de moneda actual representa Bs. 2.371,14, esta alzada ratificando lo decidido por el a quo niega el mismo por cuanto el actor, por una parte, no señala el supuesto tiempo de servicio como lavador, y por la otra parte, el tiempo de 24 años y 22 días aparece reconocido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 44 del expediente, por lo que la presente acción prospera en forma parcial y así se declarara en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Finalmente esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre otros hechos y circunstancias y peticiones alegados por la parte actora en su libelo sobre los cuales el a quo no hizo consideración alguna, por cuanto el presente recurso fue interpuesto por la parte demandada y la revisión que procede no puede lesionar sus intereses por el principio de “quantum apelatum quantum devolutum” o lo que es lo mismo de “no reformatio in peius”. Así se establece.

Así mismo, se ratifica la condenatoria de la corrección monetaria o indexación de la moneda en consideración a los argumentos explanados por la a quo en su sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de los criterios que para la época estableció el máximo Tribunal de la Republica Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia laboral como un concepto de orden publico, por lo cual se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para la época de culminada la relación laboral, monto que se determinara en su totalidad luego de calcular la diferencia salarial referida en el Nº 3 en concordancia con el Nº 5 de la parte motiva de la presente decisión más la suma que establezca la experticia complementaria del fallo por concepto de fideicomiso según el Nº 9 referido en la parte motiva de la presente decisión para lo cual en la oportunidad de la ejecución del fallo definitivamente firme el experto contable nombrado solicitara al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de presentación de la demanda, vale decir, desde el 1º de noviembre de 1993 y la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, con exclusión de los lapsos que más adelante se señalaran. Así se decide.

En consecuencia el periodo computable para el calculo inflacionario en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ( hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia del 28 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el presente caso, deberá excluirse de dicho computo la demora procesal por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas tribunalicias, por tanto se excluye del calculo inflacionario los siguientes periodos: AÑO 1994: Desde el 3 hasta el 27 de mayo de 1994 ( por huelga de tribunales); AÑO 1995: Desde el 11 e julio de 1995 hasta el 9 de agosto de 1995 ( por huelga de los trabajadores tribunalicios); AÑO 1996: 1.- Desde el 11 hasta el 21 de junio de 1996 ( por huelga de los trabajadores tribunalicios). 2.- Desde el 21 de octubre de 1996 hasta el 4 de noviembre de 1996 (por huelga de los trabajadores tribunalicios); AÑO 1997: 1.- Desde el 13 hasta el 17 de enero de 1997 (por cierre de las instalaciones del edificio José María Vargas sede de el entonces juzgado a quo por parte de la Asociación de Jueces del Distrito Federal motivado a las pésimas condiciones que presentaba dicho edificio). 2.- El 13 de marzo de 1997 (por cierre de las instalaciones del edificio José María Vargas por parte del Sindicato que agrupa a los trabajadores tribunalicios). 3.- Los días 18 y 19 de marzo de 1997 (por cierre de las instalaciones del Edificio José María Vargas por parte de la Asociación de Jueces del Distrito Federal y el Sindicato que agrupa a los trabajadores tribunalicios en virtud de las conocidas pésimas condiciones el edificio referido). 4.- El día 26 de marzo de 1997 (por cierre de las instalaciones del Edificio José María Vargas conforme circular emanada el Consejo de la Judicatura que decreto el día inhábil). 5.- Los días 1,8 y 15 de abril de 1997 (por cierre de las instalaciones de acceso al edificio José María Vargas por parte del Sindicato que agrupa a los trabajadores tribunalicios con motivo de las Asambleas Generales por ellas convocadas, con lo cual impidieron el acceso al Edificio). 6.- Los días 11,12 y 13 de noviembre de 1997 (por paro de los trabajadores tribunalicios). 7.- Desde el 16 de noviembre de 1997 al 9 de diciembre de 1997 (por huelga de los trabajadores tribunalicios). AÑO 1998: 1.- El día 29 de junio de 1998 (por cierre de las instalaciones del Edificio “José María Vargas” por parte del Sindicato que agrupa a los trabajadores tribunalicios con motivo de la Asamblea Extraordinaria por ellos propiciada con lo cual impidieron el acceso de publico a la sede e los tribunales)2.- Desde el 1º de julio de 1998 hasta el 9 de julio de 1998 (por huelga de los trabajadores tribunalicios). 3.- El día 27 de octubre de 1998 (por cierre de las instalaciones del edificio José María Vargas por parte del Sindicato que agrupa a los trabajadores tribunalicios). 4.- El día 10 de diciembre de 1998 (por cierre de las instalaciones del edificio José María Vargas por parte del Sindicato de los Trabajadores Tribunalicios). AÑO 1999: 1.-El 22 de enero de 1999 (por cierre de las instalaciones del edificio José María Vargas por parte del Sindicato que agrupa a los Trabajadores Tribunalicios). 2.- El 3 de agosto de 1999 (por cierre de las instalaciones del edificio José María Vargas con motivo de una Asamblea General Extraordinaria por parte del Sindicato que agrupa a los trabajadores tribunalicios). 3.- El día 14 de octubre de 1999 ( por cierre de las instalaciones del edificio José María Vargas con motivo de una Asamblea General Extraordinaria por parte del Sindicato que agrupa a los trabajadores tribunalicios). 4.- Los días 15,16 y 17, el primero por Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente con motivo del referendo nacional que declaró el día festivo no laborable y los dos días restantes decretados no laborables por el Ejecutivo Nacional en virtud de la catástrofe natural ocurrida con ocasión de las lluvias que derivo en restricción del acceso al Edificio José María Vargas.

Los cálculos ordenados supra se ordenan realizar a través de experticia complementaria del fallo que realizara experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán carga de la parte demandada, que por tratarse de la República como pagador de las obligaciones del ente demandado se insta al juzgado ejecutor utilizar expertos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud que no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas de la decisión y en cuanto al recurso de apelación no hay condenatoria en costas de conformidad con el privilegio del ente demandado contenido en el artículo 2 de la Ley que la creo.

En virtud de las anteriores consideraciones es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2001, confirmándose la decisión apelada, no habiendo lugar a costas de la demanda ni del recurso por las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2002, por la abogada GLANES DEL CARMEN BORGES ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2001. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano CÁSTULO TEODORO GUTIÉRREZ en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS- IMAU). TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades expresados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada, con las observaciones antes expresadas. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 8 días hábiles de constar en autos su notificación.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo médico otorgado a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 30 de septiembre al 27 de octubre del año en curso y luego de dicho lapso su no publicación desde el 28 de octubre de 2011 hasta la presente fecha por la carga de asuntos que lleva el tribunal aunado a reposo médico otorgado a la asistente del despacho, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena igualmente la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho y transcurran los lapsos de ley, comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. AÑOS 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ANA BARRETO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto No: AH24-L-1994-000040
JG/AB/ksr.