Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 02 de diciembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que fue presentada demanda por cuatro demandantes, narrando los hechos de la siguiente manera:

1.-FREDERICK ARIAS, señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios como representante de venta, llamado también visitador médico, desde el 28 de abril de 2003 a la empresa AVENTIS PHARMA, C.A, por 5 años, 6 meses y 3 días, así mismo alegó que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un ultimo salario de Bs. 3.180,00.

2.-NEYDA PERDOMO, manifestó que se desempeñaba como representante de ventas, desde el 12 de febrero de 2001 para la empresa SANOFI-SYNTHELABO DE VENEZUELA S.A y que laboró por 7 años, 8 meses y 19 días, señaló que para el momento de la terminación de la relación laboral devengó un último salario de Bs. 3.041,22.

3.-MIGUEL ANGEL MEDINA, alegó que prestó sus servicios como visitador médico, desde el 02 de diciembre de 2002, para la empresa AVENTIS-PHARMA, por un tiempo de 5 años, 10 meses y 29 días, manifestó que para el momento de la terminación de la relación devengaba un salario de Bs. 2.957,65.

4.-FERNANDO MATHEUS comenzó a prestar sus servicios como representante de ventas, desde el 10 de marzo de 1997, para la empresa AVENTIS-PHARMA, por 11 años, 7 meses y 21 días, por otro lado alegó que para el momento de la terminación de la relación laboral devengó un último salario de Bs.3.389, 09.

Por otro lado alegaron que todos tenían una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y que la relación concluyo el 30 de octubre de 2008, debido a que todos fueron despidos sin mediar causa justificada.

Señalaron que cumplían a cabalidad con todas sus funciones inherentes al cargo, las cuales consistían en venta y promoción de productos, presentación de los productos a médicos y farmacias de las diferentes líneas de fármacos que se les asignaran, cobranzas, realización de eventos especiales.

Así mismo manifestaron que el tiempo que duro la prestación de servicio dependiente, la jornada ordinaria de trabajo realizada era de lunes a viernes, alcanzando un total de 40 horas semanales a razón de 8 horas por día.

Con relación a los días sábados y domingos alegaron que eran considerados días de asueto remunerado, conforme a lo establecido en las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica.

En cuanto al salario alegaron que recibían un salario mensual como contraprestación por la labor prestada, el cual consistía en un salario mixto variable, que estaba constituido por una parte fija y otra parte variable constituido por comisiones, premios e incentivos y el pago adicional por concepto de los días no laborables (sábados, domingos y feriados) y que dichas comisiones eran pagadas de acuerdo al convenio pactado como paquete de remuneración, las cuales devenían de un porcentaje calculados por las unidades promocionadas efectivamente vendidas en el mes, lo cual generaba un monto total a lo cual le correspondía un porcentaje equivalente al 70% y 30% al porcentaje evolutivo que era el comparado con el mismo mes del año anterior.

La parte actora señaló que durante la relación las comisiones no le fueron pagadas en forma debida y en consecuencia los días de descanso y feriados tampoco, por lo que tales conceptos al tener incidencia sobre sus prestaciones sociales considera que al no ser incluidos, la demandada le causó un perjuicio.

Ahora bien, conforme lo anterior, proceden a reclamar por diferencias de prestaciones los conceptos individualizados en las siguientes cantidades:

1.- FREDERICK ALBERTO ARIAS BRITO
A.-Comisiones retenidas……………………………………….....Bs. 33.604,56
B.-Diferencia sábados, domingos y feriados………………….Bs. 15.134,70
C.-Antigüedad e intereses………………………………………...Bs. 52.754,18
D.-Antigüedad complementaria…………………………..........Bs. 3.807,51
E.-Días adicionales de antigüedad……………………….........Bs. 1.269,08
F.-Vacaciones y bono vacacional………………………………..Bs. 15.756,49
G.-Utilidades…………………………………………………………Bs. 41.006,7
H.-Indemnización por despido……………………………………Bs. 559,17
I.-Indemnización sustitutiva de preaviso……………………….Bs. 223,67

TOTAL…………………………………………….Bs. 164.116,06

2.- NEYDA COROMOTO PERDOMO SEQUERA
A.-Comisiones retenidas……………………………………….....Bs. 34.074,37
B.-Diferencia sábados, domingos y feriados………………….Bs. 15.943,15
C.-Antigüedad e intereses………………………………………...Bs. 40.317,00
D.-Antigüedad complementaria…………………………..........Bs. 1.589,53
E.-Días adicionales de antigüedad……………………….........Bs. 1.112,67
F.-Vacaciones y bono vacacional………………………………..Bs. 15.318,17
G.-Utilidades…………………………………………………………Bs. 38.969,71
H.-Indemnización por despido……………………………………Bs. 9.011,97
I.-Indemnización sustitutiva de preaviso……………………….Bs. 3.604,79

TOTAL…………………………………………….Bs. 159.941,36

3.- MIGUEL ANGEL MEDINA CORDERO
A.-Comisiones retenidas……………………………………….....Bs. 26.964,10
B.-Diferencia sábados, domingos y feriados………………….Bs. 12.379,26
C.-Antigüedad e intereses………………………………………...Bs. 52.754,18
D.-Antigüedad complementaria…………………………..........Bs. 834,12
E.-Días adicionales de antigüedad……………………….........Bs. 834,12
F.-Vacaciones y bono vacacional………………………………..Bs. 9.926,40
G.-Utilidades…………………………………………………………Bs. 35.576,75
H.-Indemnización por despido……………………………………Bs. 11.051,48
I.-Indemnización sustitutiva de preaviso……………………….Bs. 4.420,59

TOTAL…………………………………………….Bs. 154.741,00

4.- FERNANDO ALEXANDER MATHEUS RIVAS
A.-Comisiones retenidas……………………………………….......Bs. 33.071,05
B.-Diferencia sábados, domingos y feriados……………..…….Bs. 15.150,46
C.-Antigüedad e intereses…………………………………….…....Bs. 61.413,00
D.-Vacaciones y bono vacacional…………………………..……..Bs. 10.980,95
E.-Utilidades………………………………………………….…..……Bs. 43.156,09
H.-Indemnización por despido………………………………..……Bs. 559,17
F.-Indemnización sustitutiva de preaviso………………….…….Bs. 223,67

TOTAL…………………………………………….Bs. 164.554,39

MONTO TOTAL DE LA DEMANDA………………...Bs. 643.352,81

Por su parte, la demandada SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. en la oportunidad de contestar la pretensión de los actores en primer lugar señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Así mismo negó lo reclamado por concepto de comisiones sobre ventas, ya que no se explican donde se originan y el porque de las diferencias reclamadas.

Por otro lado negó el pago de salarios retenidos por los días sábados, domingos y feriados, señalados en el libelo, ya que los montos demandados no se ajustan a la realidad y fueron pagados en su oportunidad y con base a las comisiones devengadas durante las relaciones laborales.

Alegó que su representada pago la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados tomando como base las comisiones generadas por los actores en los días hábiles del mes, que en ningún caso sustrae una parte de las comisiones para simular el pago de los días Sábados, Domingos y Feriados. Que en consecuencia nada le adeuda a los actores por ese concepto ni por las supuestas incidencias de esos días en el cálculo de los conceptos laborales tales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido.

Finalmente la demandada negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados por los actores.

Vistos los dichos de las partes, ante la contestación presentada por la demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., le correspondía a ésta la carga probatoria a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo cual, además ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social entre otras en la sentencia Nº 693 del 22 de mayo de 2008 (Caso CIRILO ALFONZO BOODOO vs. SCHERING PLOUGH, C.A.) donde se declaró que ante la contestación de la demandada (caso análogo) en la cual señaló haber pagado correctamente le correspondía a ésta última la carga probatoria. Así se decide.

Entonces vista la posición de ambas partes, le corresponde a la Juzgadora analizar los medios probatorios a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados.

Cursan del folio 139 al 154 pieza 1, folio 30 al 45 pieza 3, contratos de trabajo a nombre del actor Frederick Arias, de fechas 18/04/2008, 01/08/2007, 25/09/2007, 19/03/2007, 08/08/2006, 24/01/2005 y 01/01/2004, donde se evidencia aumentos de salarios y salario mensual, vacaciones anuales, utilidades, deducciones, empleados que devengan ingreso variable asignación por vehiculo y asignación por viáticos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser la mayoría de ellas promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Rielan del folio 156 al 199 pieza 1, folio 46 al 91 pieza 3, recibos de pagos a nombre del actor Frederick Arias, donde se evidencia pago de sueldo, aporte S.S.O, aporte S.P.F, descuento seguro H.C.M, descuento seguro vehiculo, descuento Exceso HCM, descuento seguro padres, comisiones/ventas, sábados, domingos y feriados, adelanto utilidades, aporte I.N.C.E, fondo ahorro préstamo, reintegro varios seguros, vacaciones, bono vacacional, impuesto retenido, contribución empleados. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser la mayoría de ellas promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Del folio 02 al 21 pieza 2, cursan recibos de pagos a nombre del actor Frederick Arias, donde se evidencia pago de sueldo, aporte S.S.O, aporte S.P.F, descuento seguro H.C.M, descuento seguro vehiculo, descuento Exceso HCM, descuento seguro padres, comisiones/ventas, sábados, domingos y feriados, adelanto utilidades, aporte I.N.C.E, fondo ahorro préstamo, reintegro varios seguros, vacaciones, bono vacacional, impuesto retenido, contribución empleados, descuento fondo fijo venta, beca hijos.

Cursan del folio 23 al 36 pieza 2, del folio 92 al 94 pieza 3, folio 105 al 200 pieza 3, folio 02 al 10 pieza 4, rielan recibo de pago a nombre de la demandante Neyda Perdomo, donde se evidencia pago de comisiones/ventas, sábados, domingos y feriados, impuesto retenido, aporte S.S.O, aporte S.P.F, aporte L.P.H, ayuda hijos, descuento prestación confidencial, descuento seguro H.C.M, descuento seguro vehiculo, descuento seguro padres, aporte fondo ahorro, regalo día de las madres, recibo de pago de fecha 07/11/2008 por utilidades retroactivo, fondo de ahorro, sueldo retroactivo, becas de hijos retroactivo, prestaciones retroactivo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad octubre 2008, fondo de ahorro octubre 2008, utilidades fraccionadas, antigüedad, preaviso, antigüedad complementaria, reintegro descuento seguro y días adicionales con deducciones de fondo fijo política habitacional, Ince, fondo de ahorro, exceso póliza, póliza de padres y póliza de vehiculo y original de cheque de fecha 04 de noviembre de 2008, original de entrega de fideicomiso y listado anexo de saldo, debidamente firmados por la actora Neyda Perdomo. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser la mayoría de ellas promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Cursan del folio 38 al 49 pieza 2, 12 al 29 pieza 4, contratos de trabajo a nombre del actor Miguel Medina, de fechas 01/01/2004, 01/10/2004, 24/01/2005, 20/03/2006, 08/08/2006 y 01/08/2007, donde se evidencia aumentos de salarios y salario mensual, vacaciones anuales, utilidades, deducciones, empleados que devengan ingreso variable asignación por vehiculo y asignación por viáticos. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser la mayoría de ellas promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Rielan del folio 51 al 78 pieza 2, folio 11 pieza 4, folio 30 al 199 pieza 4, 02 al 46 pieza 4, recibos de pagos a nombre del actor Miguel Medina, donde se evidencia pago de comisiones/ventas, sábados, domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, contribución empleados, adelanto utilidades, aporte I.N.C.E, ajustes utilidades, impuesto retenido, aporte S.S.O, aporte S.P.F, aporte L.P.H, ayuda hijos, descuento prestación confidencial, descuento seguro H.C.M, descuento seguro vehiculo, descuento seguro padres, aporte fondo ahorro, descuento fondo fijo ventas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retroactivo sueldo, retroactivo en utilidades, retroactivo en prestaciones sociales, retroactivo en fondo de ahorro, fondo de ahorro octubre 2008, antigüedad octubre 2008, antigüedad complementaria, indemnización antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, con deducciones de aporte fondo obligatorio vivienda, aporte Ince y descuento fondo fijo venta. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser la mayoría de ellas promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Del folio 80 al 105 pieza 2, rielan contratos de trabajo a nombre del actor Fernando Matheus, de fechas 06/08/2003, 19/11/2003, 01/05/2004, 01/10/2004, 24/01/2005, 07/12/2005, 20/03/2006, 08/08/2006, 19/03/2007, 17/04/2007, 01/08/2007, 22/10/2007 y 18/04/2008, donde se evidencia aumentos de salarios y salario mensual, vacaciones anuales, utilidades, deducciones, empleados que devengan ingreso variable asignación por vehiculo y asignación por viáticos.

Al folio 107 hasta el 149 pieza 2, cursan recibos de pagos a nombre del Fernando Matheus, donde se evidencia pago de comisiones/ventas, sábados, domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, contribución empleados, adelanto utilidades, aporte I.N.C.E, ajustes utilidades, impuesto retenido, aporte S.S.O, aporte S.P.F, aporte L.P.H, ayuda hijos, descuento prestación confidencial, descuento seguro H.C.M, descuento seguro vehiculo, descuento seguro padres, aporte fondo ahorro, descuento fondo fijo ventas, vacaciones, bono vacacional, ayuda niño.

Al folio 26 y 27 pieza 3, rielan recibo de pago a nombre del ciudadano Frederick Arias, de fecha 30/10/2008, donde se evidencia pago por utilidades retroactivo, fondo de ahorro, sueldo retroactivo, becas de hijos retroactivo, prestaciones retroactivo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad octubre 2008, fondo de ahorro octubre 2008, utilidades fraccionadas, antigüedad, preaviso, antigüedad complementaria, reintegro descuento seguro y días adicionales con deducciones de fondo fijo política habitacional, Ince, fondo de ahorro, exceso póliza, póliza de padres y póliza de vehiculo y original de cheque de fecha 04 de noviembre de 2008.

Al folio 28 y 29 pieza 3, cursa original de entrega de fideicomiso y listado anexo de saldo, debidamente firmados por el actor Frederick Arias.

Del folio 95 al 104 pieza 3, rielan contratos de trabajo a nombre de la ciudadana Neyda Perdomo, de fechas 18/04/2008, 19/03/2007, 22/10/2007, 01/08/2007 y 19/01/2005, donde se evidencia aumentos de salarios y salario mensual, vacaciones anuales, utilidades, deducciones, empleados que devengan ingreso variable asignación por vehiculo y asignación por viáticos.

Las instrumentales anteriores no fueron impugnadas no desconocidas, por lo tanto la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De las documentales anteriores, previamente valoradas se evidencia el pago del salario fijo y variable de los demandantes que fue pagado a las mismos, sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertido lo pagado, sino el hecho que los actores alegan que las comisiones, los días de descanso y feriados fueron mal pagados en razón de que según los dichos de la actora con una parte de lo que se debía pagar por comisiones se pagaban los días de descanso y feriados y no se tomaba en cuenta el monto total como debía y la demandada señaló que esta pagado correctamente.

Al respecto, la parte actora señaló que la demandada en vez de tomar el neto de las comisiones y de allí sacar el promedio para calcular los días de descansos y feriados, tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace es sacar una parte de las comisiones devengadas por los actores para pagar tales días, por lo tanto reclama la diferencia de las comisiones dejadas de pagar así como la diferencia generada en los días de descanso y feriados y las incidencia de éstos en el resto de sus prestaciones .

En este orden de ideas, la parte actora indicó en la audiencia de juicio que los cálculos señalados en el libelo se evidencian de la información que emana de la propia demandada y que era remitida a los actores mediante comunicación por e-mails, por lo que consta en el expediente que la demandante en la oportunidad de promover pruebas consignó tanto los CD contentivo de los mismos como la impresión de tales comunicaciones que rielan en autos del folio 152 al 194 de la pieza 2 y del 2 al 12 de la pieza 3.

Tanto las documentales como el CD fueron impugnados por la demandada con fundamento en que los mismos no emanaban de ella y que no tuvo control de la prueba, por lo que los actores insistieron en su valor probatorio y solicitaron experticia de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

Al respecto, se abrió la incidencia correspondiente y efectivamente el tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2011 nombró experto informático el cual compareció acepto el cargo, se le tomó el juramento de Ley correspondiente y se impuso de las documentales y del CD (folios 144 y 145 pieza 5)

Ahora bien del folio 154 al 168, riela Informe de Experticia suscrito por el ciudadano JIM LUIS PEREZ GONZALEZ, Ingeniero en Informática. Se observa que la Experto presentó los resultados de la experticia en fecha 15/05/2011. En tal experticia se observa que las documentales impugnadas efectivamente constan en el CD y éste contiene la información enviada a través de correo electrónico.

El experto señaló en el informe que el dominio al cual pertenece el correo maria.contreras@avetis.com existe y es válido, de igual manera el correo electrónico es una dirección valida dentro del dominio Aventis, así mismo señaló que tomando en cuenta los archivos adjuntos se puede decir en primer lugar que los archivos se adjuntan en forma automática cuando se trata de un reenvió de correo, en segundo lugar el cuerpo de mensajes y las firmas antecesoras van indicando que se habla de la misma información y en tercer lugar se descarga la información recibida, se compara con los archivos entregados en el expediente y se muestra la información acerca de las propiedades de los archivos donde la fecha en que se guardo por ultima vez es menor a la fecha de envió del email, por lo que se puede observar al momento de comparar la fecha de emisión o nacimiento del correo y la fecha en que se guardo por ultima vez su autenticidad y sin alteración.

A los fines de valorar los documentales y el CD impugnados la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido de la sentencia Nº 511 del 14 de marzo de 2006 (caso Joaquin Ramon Gonzalez Vs CANTV) donde se estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala observa que el microfilme es definido por el diccionario de la Real Academia Española como el “Filme en que se reproducen, con una gran reducción de tamaño, documentos gráficos, permitiendo así su fácil almacenamiento y manipulación”. En este orden de ideas, el autor Juan Colerio, en su obra “Prueba convencional, contratos informáticos y convenciones sobre medios de prueba e inversión de la carga”, señala: “Sin embargo, existen y cada vez en mayor medida, otros medios que sin ser escritos, documentan y acaso con mayor fidelidad hechos y circunstancias de la vida real y negocial, tales como las fotografías, las películas cinematográficas, los microfilms, los discos o cintas fonográficas, etc., lo que revela que la escritura no es el único método de documentación”.
En el caso sub iudice, el medio probatorio del cual hace referencia el recurrente, constituye un microfilme, el cual, en lo que interesa destacar está estructurado, así: “Nombre: GONZÁLEZ SUÁREZ Joaquín R.”; “Cédula 4.578.892”; “Control: 05-987”; “Sector REGIÓN NOR ORIENTAL”; “Central PUERTO LA CRUZ”; dentro del recuadro destinado a “Título del Cargo N° 1 Becario (9 meses)”; “Sueldo Bs.400,00”; “Desde 15/09/75”; “Hasta el 14/06/76”; “Gerencia Puerto La Cruz”; “Sección en blanco”; en el N° 2 en el recuadro “Desde 01/02/76”; “Gerencia Transferido a Caracas”; “MOTIVO DE LA CONTRATACION” Realizando Curso Tecon 1 N° 9; “De acuerdo al memo del C.E.T N° 113 del 19-2-76” ; “Becario Egresado del C.E.T. Contrato por 1 año de acuerdo al anexo ‘J’ del Contrato Colectivo Vigente. Elb. El día 03-08-76. P/app”; cabe destacar que dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre.
A todo evento, el artículo 1.374 del Código Civil, norma denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra:

“Artículo 1374: La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”.

Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 1.374 del Código Civil, la Sala encuentra que al estar referida la misma a la valoración de una prueba por parte del Juez de Alzada, que conteste con lo antes esgrimido, se trata de una prueba libre, dicha norma no era aplicable, ya que la prueba debe ser apreciada conforme al sistema de la sana crítica, y no acorde con la regla expresa de valoración de las cartas misivas. Así se establece.

En este estado, antes de valorar las documentales y Cd impugnados la Juzgadora deja constancia que la demandada incumplió con su deber de exhibir en la audiencia de juicio los cálculos de las comisiones generadas por cada actor así como los factores constituidos por los Datos de Distribución de Drogas que son utilizados para el cálculo de las comisiones admitidos conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo cuales deben estar en manos de la misma. Así se establece.-

Tambièn es oportuno señalar que a pesar de que la representación de la parte demandada en la oportunidad de controlar la prueba de experticia señaló que nunca tuvo manejo de esta, se observa en el expediente que los trámites para la realización de la misma se cumplieron con apego a la normativa legal vigente con respecto a la postulación, designación y posterior juramentación del experto, lo cual consta en autos expresos contra los cuales no se ejercicio recurso alguno ni tampoco en la oportunidad legal la demandada procedió recusar al experto en caso de no considerara su capacidad o imparcialidad para elaborar la prueba encomendada.

Por lo anterior, el hecho manifestado por la demandada de que no tuvo manejo de la prueba de experticia no es imputable sino a dicha parte quien no participó, ni cooperó, ni cumplió con sus cargas procesales por lo que concluye esta Juzgadora que su actitud conforme el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es ocultar la verdad de los hechos discutidos en el presente caso. Así se decide.-

Ahora bien, en sintonía con lo anterior y con el criterio trascrito esta Juzgadora siendo que del informe informático se arrojó que las documentales no fueron alteradas y que contienen la información analizada en la audiencia por los actores se le otorga pleno valor probatorio al mismo a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el presente caso, tal como fue señalado supra la demandada negó los alegatos del demandante, sobre el cálculo de las comisiones, señalando que pago dicho concepto de manera correcta, debiendo entonces, probar el pago (correcto) sin embargo, como se pudo observar la demandada no probó cómo cálculo las comisiones pagadas ni presentó los documentales que le fueron solicitados para su exhibición; por el contrario los actores si demostraron que en las comunicaciones emanadas de la propia demandada se evidencia el error en el pago de las comisiones y por ende en los días de descansos y feriados. Así se decide.

Ante la situación anterior, siendo que la demandada no logró desvirtuar los hechos aducidos por las actoras esta Juzgadora en sintonía con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicadas considera procedente las diferencias de los conceptos y cantidades peticionadas por la actora por salarios retenidos correspondientes a parte de las comisiones y pagos por días sábados, domingos y feriados más los intereses de mora; prestación de antigüedad; bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales deberá pagar la demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A, en los términos indicados en el libelo, transcritos anteriormente que se dan aquí por reproducidos . Así se decide.

Finalmente se condenan los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, y los intereses de mora generados por el incumplimiento de la demandada. Para la cuantificación de los mismos una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, indicada al principio de esta decisión 30 de octubre de 2008 para cada uno de los actores.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-