Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 30 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios el 28 de agosto de 2002, bajo las órdenes directas del ciudadano Marcos Peña, desempeñándose como vigilante, cumpliendo una jornada de lunes a lunes desde las 6:00 p.m. hasta las 6:30 a.m., sin día de descanso, es decir, cumplía una jornada por mas de 12 horas continuas sin descanso.

Alegó que durante todo el tiempo de la relación le eran cancelados salarios establecidos como mínimos sin cancelarle lo correspondiente al bono nocturno y horas extras laboradas.

Así mismo señaló que desde su ingreso a la empresa no disfruto derecho establecido en la ley Programa de Alimentación, a pesar de tener al empresa mas de 60 trabajadores, igualmente alegó que nunca disfruto de S.S.O, S.P.F y L.P.H.

En este orden de ideas manifestó que solamente se le canceló y disfrutó de un solo periodo vacacional, adeudándosele los demás periodos correspondientes.

Finalmente alegó que el día 29 de septiembre de 2007 decidió renunciar cumpliendo su preaviso de ley.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Antigüedad (Art. 108 LOT)..………….……….Bs. 13.262.543,78
2. Intereses por Antigüedad (Art. 108 LOT)…..Bs. 3.322.959,22
3. Vacaciones y bono vacacional……………..…Bs. 5.849.530,00
5. Utilidades…………………………………….……Bs. 12.071.838,6
6. Horas extras diurnas……………………………Bs. 5.030.879,5
7. Horas extras nocturnas………………………..Bs. 4.360.111,35
8. Día Feriado………………………………………..Bs. 4.791.304,71
9. Beneficio de alimentación………………….....Bs. 12.551.264,00


TOTAL…………………………Bs. 61.240.431,15


Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora en primer lugar convino en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y cargo desempeñado.

Por otro lado negó la fecha de terminación alegada por el actor, ya que su fecha de renuncia fue el 10 de diciembre de 2004, rechazó la jornada de lunes a lunes alegada, por cuanto disfruto de sus días de descanso y negó que al actor le correspondiera el beneficio de alimentación, en virtud de que para la fecha su representada no tenia 20 trabajadores y en todo caso la reclamación estaría prescrita pues desde la fecha de terminación de la relación hasta su notificación transcurrió con creces el lapso de ley.

Negó todos y cada de los conceptos y cantidades demandadas.

El tercero llamado Marco Tulio Peña en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor señaló que el accionante trabajó como portero para la demandada hasta el 10 de diciembre de 2004, siendo está la fecha en la que renuncio, así mismo manifestó que recibió sus prestaciones sociales todos los años.

Alegó que después de casi un año el actor comenzó a prestar servicios para el en forma personal, desempeñándose como vigilante y cuidado de un terreno de su propiedad, desde diciembre de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2007.

Señaló que durante la relación y al término de la misma se le pago todo lo que legalmente le correspondía.

Alegó la prescripción de la acción, por cuanto fue notificado 48 meses después de la terminación de la relación laboral.

Con relación a los hechos controvertidos señaló que rechaza que desde el 28 de agosto de 2002 el accionante prestara su servicios personales, subordinado, directos e ininterrumpidos para la demandada, por cuanto hasta el 10 de diciembre de 2004 laboró para está y posteriormente después de un largo tiempo, sin que pueda alegarse continuidad en la prestación de servicio o la sustitución de patronos comenzó a laborar para el, sin ninguna relación con la demandada.

Negó la jornada alegada por el actor de lunes a lunes, ya que siempre disfruto de sus días de descanso.

Por otro lado negó que al actor le correspondiera el beneficio de alimentación, en virtud de que para la fecha su representada no tenia 20 trabajadores y en todo caso la reclamación estaría prescrita.

Así mismo negó que la accionada o su persona tengan que pagarle al demandante monto alguno por todos los conceptos reclamados.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora a pesar de que fue opuesta la prescripción por la representación de la demandada y el tercero llamado a juicio y la lógica jurídica pareciera indicar que debe resolverse esta defensa sin más dilación, a continuación se procederá resolver a resolver los hechos controvertidos en el siguiente orden:

1.- Elementos de la relación de trabajo (fecha de inicio y de terminación, jornada, salario y causa de terminación):

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios el 28 de agosto de 2002, bajo las órdenes directas del ciudadano Marcos Peña, desempeñándose como vigilante, cumpliendo una jornada de lunes a lunes desde las 6:00 p.m. hasta las 6:30 a.m., sin día de descanso, es decir, cumplía una jornada por más de 12 horas continuas sin descanso.

Por otro lado alegó que durante todo el tiempo de la relación le eran cancelados salarios establecidos como mínimos, sin cancelarle lo correspondiente al bono nocturno y horas extras laboradas, alegó que el día 29 de septiembre de 2007 decidió renunciar cumpliendo su preaviso de ley.

A los fines de resolver este hechos en autos cursan los siguientes medios probatorios:

Del folio 95 al 98 de la pieza 1, rielan original de carta de renuncia debidamente firmada por el actor y con sus huellas de fecha 10 de diciembre de 2004, así como originales de liquidación de prestaciones, la primera de fecha 19 de diciembre de 2002, donde se evidencia como ingreso el 28 de agosto de 2002 y donde se le cancelaron a la fecha los beneficios fraccionados de vacaciones y utilidades así como la prestación de antigüedad hasta la fecha. Igualmente se evidencia una segunda liquidación de fecha 19 de diciembre de 2003 donde se le pagaron todos los beneficios de Ley a la fecha y una última liquidación de fecha 31 de diciembre de 2004, donde consta el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Tales documentales fueron plenamente reconocidas por las partes por lo que se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto la parte actora señaló que si bien la renuncia es del 10 de diciembre de 2004, tomando en cuenta que la liquidación es posterior (del 15 de diciembre de 2004) refiere que hubo continuidad. No obstante la Juzgadora considera que tal aseveración es insuficiente para declarar la continuidad por lo que se continuarà con el análisis de las pruebas de autos.

Del folio 99 al 163 se evidencian recibos de pagos por concepto de sueldo, antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades de fechas 16/12/2005, 23/12/2005, 06/01/2006, 13/01/2006, 20/01/2006, 27/01/2006, 03/02/2006, 10/02/2006, 17/02/2006, 24/02/2006, 03/03/2006, 10/03/2006, 17/03/206, 24/03/2006, 31/03/206, 07/03/2006, 12/04/2006, 21/04/2006, 28/04/2006, 05/05/2006, 12/05/2006, 19/05/2006, 28/05/2006, 02/06/2006, 09/06/2006,16/06/2006, 23/06/2006, 29/06/200, 07/07/2006, 14/07/2006, 21/07/2006, 28/07/2006, 04/08/2006, 11/08/2006, 18/08/2006, 25/08/2006, 01/09/2006, 08/09/2006, 15/09/2006, 22/06/2006, 29/09/2006, 06/10/2006, 20/10/2006, 27/10/2006, 03/11/2006, 10/11/2006, 17/11/2006, 24/11/2006, 01/12/2006, 15/12/2006, 22/12/2006, 29/12/2006, 05/01/2007, 12/01/2007. Tales documentales emanan del tercero llamado a Juicio ciudadano Marco Tulio Peña y siendo que no fueron impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 155 al 162 de la pieza 1, rielan original de solicitud de adelanto de prestaciones de fecha 01/12/2006, recibos de egreso de fecha 06/12/2006 y 08/12/2006, original de información de prestaciones de fecha 09/12/2005, original de anticipo de prestaciones sociales de fecha 01/12/2005, original de recibos de egreso de fechas 21/12/2005, 16/12/2005 y original de constancia de retiro voluntario de fecha 29 de agosto de 2007. Tales documentales emanan del Tercero llamado a Juicio Marco Tulio Peña y se encuentran suscritos por el actor, siendo que no fueron impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 163 de la pieza 1 cursan original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 05 de octubre de 2007, donde se evidencia fecha de ingreso y egreso, pagos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones 2005-2006 y 2007, bono vacacional, utilidad, bono nocturno y deducciones de anticipo de prestaciones e intereses sobre prestaciones. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por su parte el tercero interviniente promovió los siguientes medios probatorios:

Del folio 64 al 88 de la pieza 2, rielan originales de recibos de pagos de fechas 22/05/2004, 28/05/2004, 04/06/2004, 11/06/2004, 18/06/2004, 25/06/2004, 02/07/2004, 09/07/2004, 16/07/2004, 23/07/2004, 30/07/2004, 06/08/2004, 13/08/2004, 20/08/2004, 27/08/2004, 10/09/2004, 17/09/2004, 24/09/2004, 01/10/2004, 08/10/2004, 15/10/2004, 22/10/2004, 29/10/2004, 05/11/2004, 12/11/2004, 19/11/2004, 26/11/2004, 03/12/2004, 10/12/2004, por concepto de semana de trabajo. Tales documentales corresponden a periodos en los cuales el tercero negó la prestación pues los mismos emanan del demandado TRANSPORTE PEÑA C.A. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de resolver el presente hecho la Juzgadora declara que siendo que no existe prueba en autos que desvirtué la prestación de servicios alegada por el demandante y tampoco se evidencia en autos interrupción alguna, pues ello se infiere de la conducta del demandado y el tercero, pues la demandada promovió pruebas de la prestación del servicio de un periodo que niega y el tercero en su oportunidad tambien hizo lo mismo, promovió pruebas que no emanaban de él, por lo tanto ante estas actuaciones, se crea en quien sentencia duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos, por tanto conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse que dicha relación se desarrollo en las condiciones indicadas en el libelo, esto es, fecha de inicio y de terminación, causa de terminación, cargos y salarios. Así se decide.

2.- De la responsabilidad solidaria existente entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A y el tercero llamado a juicio MARCO TULIO PEÑA OSORIO:

Tanto la demandada como el tercero que compareció a Juicio, han negado solidaridad frente a las obligaciones laborales del hoy demandante.

Al respecto, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio alegó la existencia de un hecho nuevo por la supuesta solidaridad invocada por el demandante y al respecto se opone a la misma alegando que en todo caso una posible solidaridad tiene vigencia de 1 año, por lo que mal puede ahora alegarse la solidaridad, y el actor conocía quien era su patrono pues el firmaba los recibos y no alegó ser analfabeta.

A su vez, la representación del tercero llamado en la audiencia de juicio entre otras cosas alegó que el actor tiene la carga de demostrar los períodos supuestamente laborados para el ciudadano MARCOS PEÑA y no fue probado.

Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.


El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídico que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

También existe otro supuesto previsto en la Ley frente a las obligaciones laborales como es el caso de la sustitución de patronos, el cual contempla en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 32 el supuesto jurídico que enmarca en el presente caso:

Artículo 32: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordaré con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.
(…)

Por lo anterior, la Juzgadora observa que en el presente se verificó fue el supuesto de transferencia o cesión del trabajador entre la demandada y el tercero llamado a juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto al no existir notificación a al trabajador ni liquidación definitiva pues era una practica de las accionadas liquidar al trabajador en forma anual, la trabajadora considera que resultan responsables en forma solidaria la demandada y el tercero llamado. Así se decide.

En este estado, también considera importante quien sentencia señalar el contenido del Artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“La ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Entonces conforme la norma constitucional invocada y siendo que en el curso de la relación de Trabajo a pesar de que la demandada y el tercero compareciente negaron en la audiencia de juicio la relación con el actor en los términos del libelo, se demostró en el presente asunto que los pagos que recibía el actor como contraprestación de sus servicios se hicieron con la participación de la demandada y el tercero llamado a juicio. Así se establece.

Entonces, demostrada la relación no pueden la demandada o el tercero evadir las consecuencias de la misma, por cuanto se evidencia que conforme los Artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo giraron en torno a la misma actividad y servicios por lo que deben considerarse patronos de la relación invocada por el actor, tampoco pueden pretender dividir los beneficios laborales por el tiempo que aducen prestó servicio el actor para cada uno de ellos porque sus actuaciones se hicieron como se dijo, durante la vigencia de las mismas. Así se decide.

Por lo tanto, al verificarse la existencia de varios factores de conexión entre la demandada y el tercero llamado a juicio con el fin de obstaculizar la relación laboral con el actor, se declara que en el presente caso se activa la responsabilidad solidaria entre la demandada y el tercero llamados a juicio frente al actor conforme el Artículo 94 constitucional. Así se declara.

Por el pronunciamiento anterior, declarándose que la relación terminó en la fecha alegada en el libelo se declara sin lugar la prescripción alegada porque la demanda se presentó en tiempo oportuno y se interrumpió en forma válida. Así se decide.-

3.- Procedencia de los conceptos demandados:

La parte demandante en la audiencia de juicio entre otras cosas manifestó que demandó prestaciones sociales del 2002 al 2007, bono nocturno, horas extras y vacaciones, ya que no fueron canceladas.

Ahora bien visto los medios probatorios analizados anteriormente, se declaran procedentes la prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) y sus intereses, la cual se ordena recuantificar por el periodo indicado en el libelo tomando en cuenta el salario mìnimo correspondiente en cada lapso con las incidencias del bono vacacional y utilidades; previa deducción de los anticipos recibidos que se evidencian en el expediente a los folios 96, 97, 98, 155, 156, 158, 159, 160 y 163 previamente valorados y que deberan tenerse como anticipos. Así se decide.

Se declaran sin lugar las cantidades demandadas por trabajo en días domingos, feriados, horas extras, bono nocturno y beneficio de alimentación, ya que se tratan de conceptos extraordinaria cuya carga probatoria le correspondía al actor y en autos sus dichos no se evidencian en medio probatorio alguno, entre otras conformes la sentencia Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 y de fecha 04 de agosto de 2005 (caso Noel Vegas vs. Unibanca) ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente se declaran procedentes los 15 días de utilidades correspondientes al año 2005, y las vacaciones y bono vacacional de tal periodo calculado en base al último salario por el incumplimiento de la demandada, tomando en cuenta que se evidencia en autos en las pruebas valoradas que el resto de los periodos fueron debidamente cancelados por el demandado y el tercero en forma legal. Así se decide.-

4.- Experticia Complementaria:

A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se ordenaron pagar la diferencia de la prestación de antigüedad menos la deducción que cursa en autos y sus intereses, así como las utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2005. Así se decide.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 29 de septiembre de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-