Se inició el presente juicio, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 1 al 210 pieza 1; 2 al 201 pieza 2; 2 al 321 pieza 3), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 2 de la pieza 4).

Se admite el presente recurso en fecha 23 de noviembre de 2010 y se libran las correspondientes notificaciones (folios 3 al 5 de la pieza 4), luego de practicadas las notificaciones se fijó la audiencia de juicio para el 19 de diciembre de 2011.

Se celebró la audiencia constitucional en fecha 19 de diciembre de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se procedió a oír los argumentos de las partes. Concluido el debate, la Juez dictó el dispositivo oral (folios 17 al 22 de la pieza 4).

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la juzgadora, declaró inadmisible la solicitud, en virtud de que de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la providencia administrativa cuya ejecución se solicita por esta vía fue objeto de de una medida cautelar de suspensión de efectos, la cual no fue modificada ni revocada, aunado a ello a pesar de que señala la parte querellante que el recurso de nulidad solicitado por la hoy accionada fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Primero de este Estado y siendo la suspensión de la medida accesoria debe surtir la suerte de lo principal, la Juzgadora observa que tal decisión aún no se encuentra firme.

Por lo anterior, se observa que existe evidentemente una imposibilidad judicial de cumplir con la orden administrativa, la cual no tiene competencia este tribunal constitucional de revisar, por lo anterior se declara Inadmisible la presente acción, sin perjuicio de que pueda procederse nuevamente al quedar firme la sentencia de nulidad referida por ambas partes, tomando en consideración que la presente decisión no genera cosa juzgada material, sino meramente formal (folios 17 al 22 de la pieza 4).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 16 de junio del 2004, comenzó a trabajar para la querellada, ejerciendo el cargo de secretario de reclamos del sindicato SIN.BOL.OBREDON, perteneciente a dicha empresa, hasta el 18 de mayo del 2010 que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, declarando con lugar su solicitud mediante providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, Nº 900 de fecha 18 de agosto de 2010.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, al negarse en reiteradas oportunidades a cumplir con el mandato administrativo.

La parte querellada manifestó en la audiencia de juicio que si bien es cierto existe un recurso de nulidad en la cual el Tribunal de alzada revocó la decisión de primera instancia y declaró válida la providencia, la misma hasta la presente fecha no se encuentra firme, por cuanto aun está transcurriendo el lapso para dictar sentencia, dicho lapso vence el 21/12/2011, razón por la cual señala que el presente amparo es inadmisible porque existe una medida de suspensión de efectos que sigue vigente, además señaló que contra esa decisión existe recurso de juricidad y por otro lado expuso que el amparo carece de los requisitos establecidos para su admisión, por cuanto no se insistió en el reenganche y pago de los salarios caídos, no se agotó la ejecución forzosa, por lo que solicita se declarado sin lugar.

La parte querellante señaló que la medida cautelar es accesoria del procedimiento principal, por lo que siendo declarado válida de la providencia por el juzgado superior se deben mantener los efectos de la providencia por lo que tal documental es impertinente, en cuanto al recurso de juridicidad, esta suspendido su aplicación hasta tanto haya decisión de la sala constitucional.

Por otro lado señaló que no se le pueden imponer más cargas al trabajador que las establecidas en la ley, la decisión del superior con relación al informe solicitado es inoficioso, por lo que solicita que la prueba de informe sea negada.

A los fines de fundamentar la decisión tomada en la presente acción, observa la Juzgadora que el Artículo 6, Numeral 1º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se declarará inadmisible el amparo constitucional, “cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”.

Dicho lo anterior, verificado en el sistema Juris 2000 la tramitación de un recurso de nulidad relacionado con la providencia que hoy se pretende ejecutar, y de la comunicación vía telefónica sostenida el día de la audiencia constitucional con la secretaria del juzgado Superior Primero de este Estado donde se le inquirió sobre el recurso KP02-R-2011-1234, la cual previa revisión informó que a pesar de que la sentencia fue publicada aún no ha vencido el lapso de Ley e incluso fue presentado el recurso especial de juricidad.

Igualmente se evidencia en las documentales promovidas por la querellada en la audiencia constitucional que en tal recurso de nulidad fue decretada una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia que se pretende ejecutar por esta vía. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se establece.-

A pesar de que la querellante señala que la medida es accesoria del recurso de nulidad y que como este fue declarado sin lugar aquella debe surtir el efecto del recurso, la Juzgadora observa que existe un hecho cierto y tácitamente convenido por las partes que fue corroborado por quien suscribe y es que la decisión de la alzada aún no esta firme, se interpuso control de la juricidad y no hay constancia en autos de que la suspensión decretada por el Tribunal que conoció haya sido modificada o revocada. Así se establece.

En consecuencia, estando vigente la medida se observa una imposibilidad de cumplir con la orden administrativa, porque la decisión dictada por el Superior aún no esta firme, por lo anterior se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que pueda procederse nuevamente al ser revocada la misma, ya que la sentencia de nulidad no se encuentra definitivamente firme, tomando en consideración que la presente decisión no genera cosa juzgada material, sino meramente formal. Así decide.-