Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 29 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) (folios 1 al 15 pieza 1). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió, admitió en fecha 02 de octubre de 2008 y libró las respectivas notificaciones, (folios 16 al 18 pieza 1), posteriormente certificadas las respectivas notificaciones se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar (folios 20 al 22 pieza 1), la cual se efectuó en fecha 04 de agosto de 2011 y se prolongó en varias oportunidades hasta el 19 de febrero de 2010, cuando se ordenó incorporar las pruebas promovidas por la parte actor y la remisión a los tribunales de juicio (folio 34 pieza 1).

En fecha 18 de marzo de 2010, es recibido el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 32 pieza 2), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 11 de mayo de 2011 (folio 33 y 35 pieza 2).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (11/05/2010 a las 8:40 a.m.), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y la demandada insistió en la suspensión del presente asunto por prejudicialidad ante el contencioso administrativo; además solicitó la acumulación de éste con una oferta real de pago, tal y como lo solicitó al promover pruebas (folio 155 y siguientes de la pieza 1), sobre lo cual el Juzgado de Sustanciación no se pronunció.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en donde declaró sin lugar la prejudicialidad y acumulación alegada por el demandado, decisión que fue apelada por las partes remitiéndose las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior del Trabajo (folio 93 al 97 pieza 2).

Posteriormente recibidas las resultas de la apelación (folios 112 al 202 pieza 2), se fijó la continuación de la audiencia de juicio por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 203 pieza 2).

Luego llegada la celebración de la audiencia (24/01/2011 a las 8:40 a.m.), anunciándose conforme a la Ley, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se activó la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se inició la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas y la actora manifestó no hacer ninguna impugnación, por lo que se concluyó la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 204 al 206 pieza 2).

En fecha 31 de enero 2011 se dictó sentencia declarando con lugar las pretensiones de la actora (folio 207 al 215 pieza 2), contra ella se ejerció recurso de apelación el cual fue declarado con lugar y se revocó en todas sus partes (folio 216 al 244 pieza 2), por lo que vencido el lapso para ejercer los recurso correspondientes se remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 245 al 247 pieza 2), el día 07 de julio de 2011 se dio por recibido (folio 248 pieza 2).

Posteriormente en fecha 08 de julio 2011 se levantó acta de inhibición fundamentada en el articulo 31 Nº 5, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito (folio 249 y 250 pieza 2), en fecha 29 de julio de 2011 se dio por recibida resultas de inhibición (folio 251) el cual fue declara con lugar en fecha 20 de julio 2011 (folio 252 al 280 pieza 2), se dio por recibida por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011 y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16/11/2011 a las 2:30 p.m. (folio 281 pieza 2), el cual fue prolongada para el 09 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m. (folio 02 al 04 pieza 3).
Llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia (09/12/2011 a las 11:00 a.m.) comparecieron ambas partes y fue dictado el dispositivo oral.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 09 de diciembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora señaló en el libelo que en fecha 09 de mayo de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en el cargo de vendedora, devengando un último salario mensual de Bs. 465,75, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 1:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 7:30 p.m. de lunes a sábado; hasta el 05 de junio de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente, después de 3 años y 7 días, a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y gozar del fuero maternal por estar embarazada al momento del despido; razones por las que inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 25 de septiembre de 2007, dictó providencia administrativa Nº 260, declarando con lugar la solicitud.

Ahora bien, conforme lo anterior, proceden a reclamar conceptos individualizados con los siguientes fundamentos:

1.- Salarios caídos…………………………………………….......Bs. 17.141,68
2.- Prestación de antigüedad y días adicionales…….…..….Bs. 5. 269,71
3.- Vacaciones y bono vacacional……………………………...Bs. 1.509,28
4.- Utilidades…………………….…………………………..........Bs. 2.978,57
5.- Indemnización por despido………….……………….........Bs. 3.259,20
6.- Paro Forzoso……………………………….…………………..Bs. 922,18
7.- Intereses por prestación de antigüedad..…………..……Bs. 1.453,30

TOTAL…………………………………………….Bs. 32.533,92

Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora señaló que conviene en la existencia de la relación laboral con la demandante, así como el cargo desempeñado y el salario devengado.

Negó que la actora trabajó ininterrumpidamente para ella, ya que la relación se basó en contratos de trabajo a tiempo determinado con interrupciones de más de un mes, por lo que no puede existir continuidad; además, al finalizar cada contrato se pagó el finiquito con sus beneficios laborales a excepción del último contrato, del cual la trabajadora se negó a recibir el pago, realizándose la consignación por oferta real en el asunto signado con el Nº KP02-S-2008-15491, llevado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que rechaza los montos pretendidos por el demandante.

Igualmente niega que la misma fuera despedida, ya que lo cierto es que en fecha 05 de junio de 2006, manifestó al gerente su decisión de finalizar con la relación, así como sucedió con los diferentes contratos celebrados en donde la actora presentó escritos donde manifestaba su voluntad de retirarse.

Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado, los mismos se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este estado, la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1.- Naturaleza de la relación convenida entre las partes:

La actora señaló en el libelo que en fecha 09 de mayo de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en el cargo de vendedora, devengando un último salario mensual de Bs. 465,75, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 1:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 7:30 p.m. de lunes a sábado; hasta el 05 de junio de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente, después de 3 años y 7 días, a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y gozar del fuero maternal por estar embarazada al momento del despido; razones por las que inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 25 de septiembre de 2007, dictó providencia administrativa Nº 260, declarando con lugar la solicitud.

Por su parte la demandada manifiestò que la relación fue llevada con contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales eran finalizado por la misma trabajadora y se iniciaban luego de un mes de interrupción, es decir, el primero fue celebrado desde el 09 de mayo de 2003 hasta 20 de abril del 2004; posteriormente, ingresa nuevamente el 01 de junio de 2004 hasta el 19 de mayo de 2005 (finalizado por retiro voluntario), y finalmente el 21 de junio comenzó a trabajar hasta el 05 de junio de 2006, fecha en que expiró el contrato y coincidió con la manifestación de la trabajadora de no continuar con la relación.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 36 pieza 1, riela constancia de trabajo emitida por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencia cargo desempeñado y salario, de la revisión de las mismas observa esta juzgadora que nada aportan a los hechos controvertidos, tomando en cuenta que la relación fue admitida por la demandada, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consta del folio 5 y 6, 18 y 19 pieza 2, originales de contratos de trabajo, donde se evidencia que ambos contratos establecen en la cláusula segunda su objeto, el cual es muy genérico, no señalando la necesidad de la celebración contractual a tiempo determinado que lo justifique, violentando lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se observa que la cláusula que establece la duración del mismo, no expresa de los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por lo anterior, se observa que es evidente la ilegalidad de las cláusulas antes mencionadas, ya que van en detrimento de los derechos sociales del trabajador protegidos por la Constitución y la presunción de continuidad que rige en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara la nulidad de las cláusulas segunda y quinta del primer contrato (del 09/05/2003 al 20/04/2004) y la segunda y cuarta del segundo contrato de trabajo a tiempo determinado (del 21/06/2005 al 05/06/2006), por no cumplir con el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene la relación como ininterrumpida y los lapsos de interrupción sin interés jurídico relevante. Así se decide.-

En consecuencia, ante la evidente ilegalidad de las cláusulas del contrato, se tiene como a tiempo indeterminado la relación de trabajo verificada entre las partes desde el 09 de mayo de 2003 hasta el 05 de junio de 2006. Así establece.

2.- De la procedencia de los conceptos demandados (salarios caídos, prestación de antigüedad y días adicionales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, paro Forzoso e intereses por prestación de antigüedad):

Por la declaratoria anterior, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, los cuales serán analizados juntos con las pruebas aportadas al proceso, determinándose de la siguiente manera:

Con relación a la prestación de antigüedad: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 5.269,71, el cual se cuantificó con base al salario establecido, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, observa la Juzgadora que la parte demandante pretende esta prestación desde la fecha de inicio de la prelación del 09 de mayo de 2003 hasta julio de 2008 fecha de presentación de la demanda, no obstante tal y como se estableció en el numeral anterior y siendo que no es un hecho controvertido que la prestación efectiva de servicios de verificó hasta el 05 de junio de 2006 correspondía la prestación de antigüedad por el tiempo efectivo. Así se decide.-

Conforme lo anterior, se condena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad de la actora por el tiempo que laboró para ella en forma efectiva, la cantidad de Bs. 2.385,77 (tal y como se evidencia en el cálculo presentado por el demandante folio 14). En este sentido, se evidencia que la demandada realizó unos pagos a la actora por este concepto los cuales deben tenerse como tal y como se evidencia en los recibos de pago folios 3 y 20 pieza 2, documentales que no fueron impugnadas por lo que tienen pleno valor probatorio, por lo que se tendrán como adelantos de Bs. 509,77 y Bs. 364,62, dando como total a pagar por la demandada la cantidad de Bs. 1.511,38. Así se decide.-

En cuanto a las utilidades: en lo que respecta a las utilidades, el actor estableció lo adeudado en Bs. 2.978,57, de los cuales no existe prueba de su pago en forma integra, sin embargo igual que el numeral anterior, la actora incluyó en tal pretensión las utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008 periodos en los cuales no hubo prestación de servicios. Por lo anterior se declara procedente las utilidades por el tiempo de prestación efectiva de servicios de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, descontando lo pagado en los finiquitos (ya valorados), en Bs. 67,50 y Bs. 30,88;por lo que la demandada deberà pagar a la actora Bs. 1.022.59. Así se decide.-

Respecto a las vacaciones y bono vacacional (Bs. 1.509,28) vencido y fraccionado: se observa de los finiquitos ya analizados que había recibido el pago por los años de trabajo, pero no existe vestigio alguno del disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y tambien se incluyeron lapsos en los cuales no hubo prestación de servicios por lo que se declara procedente la cantidad de Bs. 1.024,50. Así se decide.-

En relación a la Indemnización por despido injustificado, alega el demandado que la trabajadora se retiro voluntariamente, pero no demostró tal hecho, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ademàs se evidencia en autos del folio al 79 de la pieza 1 copia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de despido y pago de salarios caídos incoada por la hoy demandante, instrumental que goza de la presunción de legalidad y legitimidad y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, siendo que ambas partes convinieron en la audiencia de juicio que contra la misma se intento un recurso de nulidad, que se declaró sin lugar y cuya decisión se encuentra firme. Así se establece.-

Por lo anterior se tiene que la relación terminó por despido injustificado sufrido por la trabajadora, en consecuencia deberá pagar la cantidad de Bs. 3.259,20, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme lo anterior, se condena igualmente a la demandada a pagar los salarios caídos generados conforme la providencia administrativa ya valorada. En este sentido, siendo que los mismos se tratan de una indemnización por el procedimiento administrativo verificado, se deberàn calcular en base al último salario percibido por la demandante, pues no puede esta juzgadora adoptar la forma de calculo pretendida por la demandante porque en su petición ajusto los salarios año a año.

Por lo anterior, se ordena a la demandada a pagar a la actora 838 días a razón de Bs. 15,55 diarios, es decir, deberá pagar la cantidad total de Bs. 13.030,90 por concepto de salarios caídos. Así se decide.-

Se declara procedente el pago del paro forzoso, ya que el mismo encuadra dentro de los artículos 31,32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, vigente para el momento en que ocurrió el despido, por lo que deberá pagar la cantidad de Bs. 922,18.

Igualmente se declara procedente lo determinado por intereses de prestaciones, los cuales fueron calculados en base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, por un monto de Bs. 1.453,30.

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos y cantidades ya indicadas.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 05 de junio de 2006.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-