Se inició esta causa en fecha 29 de noviembre de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folio 01 al 19), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara quien lo dio por recibido el 02 de diciembre de 2011 (folio 20).

Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2011 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, por cuanto a pesar de que acompaño copia de la Gaceta Oficial de su nombramiento no se evidencia en la misma sus facultades, además no se encuentra diferenciadas en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho las respectivas conclusiones.

Vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00773 de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano YORVI COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.488, ya que no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 33 Nº 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-