Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 06 de diciembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante manifestó en el libelo que en fecha 08 de enero de 2002, comenzó a laborar como latonero, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Rufino Rodríguez, en su carácter de gerente de mantenimiento, cumpliendo un horario entre las 7:30 a.m. y las 12:00 m., de lunes a sábado y entre la 1:00 p.m. y las 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un ultimo salario de promedio normal diario de Bs. 180,00, hasta el 20 de febrero del 2009, fecha en que la que fue despedido, a pesar de no haber incurrido en ningún hecho que constituya causal de despido.

Alegó que durante 7 años, 1 mes y 12 días laboró para la demandada, desempeñándose como latonero en el galpón de mantenimiento, donde utilizo maquinarias, herramientas e instalaciones pertenecientes a esta y reparó vehículos de todo tipo propiedad de la accionada o de las empresas que integran esta organización, recibiendo como compensación un salario promedio, resultante de los diversos trabajos que le encomendaba la gerencia de mantenimiento.

Manifestó que por el tiempo transcurrido y en virtud de la negativa de la demandada a cancelar sus prestaciones sociales procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad………………………..Bs. 63.774,40
2. Indemnización por despido………………..…….Bs. 52.029,60
3. Vacaciones y bono vacacional……….………….Bs. 38.025
4. Utilidades……………………….………………......Bs. 23.638.50
5. Beneficio de alimentación………………………..Bs. 33.410

TOTAL………………….. Bs. 210.877,50


Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad del actor para intentar la presente demandada, así como la falta de cualidad por parte de su representada, es decir, alegó formalmente las excepciones de falta de cualidad pasiva y activa, ya que de manera enfática niega la existencia de la relación.

Alegó que el actor nunca ha sido trabajador subordinado de su representada, por cuanto mantuvo una relación comercial desde el 26 de julio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008.

Por otro lado alegó la prescripción de la acción, por cuanto el actor expuso en el libelo que la terminación relación laboral operó el día 20 de febrero de 2009, siendo falso dicho alegato, ya que el accionante fungió como proveedor de servicios desde el 06 de julio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008, por lo que a partir del 31 de octubre de 2008 tenia 1 año para interponer la demanda, sin embargo la presente demanda fue interpuesta el 18 de febrero de 2010, es decir 1 año, 3 meses y 18 días después de haberse terminado la relación comercial.

Posteriormente negó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

De seguidas, se procede a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, analizando los medios probatorios que cursan en autos:


De la existencia de la relación de trabajo alegada:

En este sentido, vistas las posiciones de las partes corresponde analizar si en el presente asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El demandante manifestó en el libelo que en fecha 08 de enero de 2002, comenzó a laborar como latonero, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano Rufino Rodríguez, en su carácter de gerente de mantenimiento, cumpliendo un horario entre las 7:30 a.m. y las 12:00 m., de lunes a sábado y entre la 1:00 p.m. y las 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un ultimo salario de promedio normal diario de Bs. 180,00, hasta el 20 de febrero del 2009, fecha en que la que fue despedido, a pesar de no haber incurrido en ningún hecho que constituya causal de despido.

Asimismo alegó que durante 7 años, 1 mes y 12 días laboró para la demandada, desempeñándose como latonero en el galpón de mantenimiento, donde utilizo maquinarias, herramientas e instalaciones pertenecientes a esta y reparó vehículos de todo tipo propiedad de la accionada o de las empresas que integran esta organización, recibiendo como compensación un salario promedio, resultante de los diversos trabajos que le encomendaba la gerencia de mantenimiento.

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad del actor para intentar la presente demandada, así como la falta de cualidad por parte de su representada, es decir, alegó formalmente las excepciones de falta de cualidad pasiva y activa, ya que de manera enfática niega la existencia de la relación, asimismo alegó que el actor nunca ha sido trabajador subordinado de su representada, por cuanto mantuvo una relación comercial desde el 26 de julio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008.

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 35 cursan originales de facturas emanadas de la demandada a nombre del actor de fecha 12 de diciembre de 2007 y 13 de abril de 2008. Tales documentales fueron promovidas por la demandante y no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada por lo que demuestran la prestación de servicio del actor para con la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 36 al 47 pieza 1, cursan originales de facturas, emanadas del actor, donde se evidencia distintos conceptos relacionados con trabajos de latonería y pintura, reparaciones a diferentes vehículos descritos en cada una de ellas de fechas 17/01/2007, 24/01/2007, 14/02/2005, 16/04/2005, 09/05/2005, 17/05/2005, 24/05/2005, 31/05/2005, 21/06/2005, 10/07/2005, 26/07/2005, 09/08/2005, 09/08/2005, 16/08/2005, 17/08/2005, 31/08/2005, 06/09/2005, 28/09/2005, 19/10/2005, 26/10/2005, 09/11/2005, 16/11/2005, 23/11/2005. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que de las mismas se infiere la prestación de servicios entre las partes. Así se decide.

A los folios 48, 49 y 50 se evidencian facturas emanadas del actor a nombre de la sociedad Mercantil Autos de la Costa C.A. Tales documentales fueron promovidas por el actor y la demandada en la oprotunidad de controlarlas manifestó que las mismas son a nombre de otras empresas, lo que evidencia que el actor no laboraba en forma exclusiva para su representada y demuestra que el actor realizaba labores para otras empresas y no de manera exclusiva para su representada.

Por su parte la representación judicial del demandante indicó en la audiencia se refieren a facturas comerciales emitidas por la empresa el TUNAL la participación accionaría tanto para la demandada como para autos de la costa se demuestran en las copias de actas de asamblea que consignó (folios 122 al 141 pieza 1), donde se evidencia que tienen el mismo presidente de carácter vitalicio, la empresa autos de la costa ha realizado transacción en esta circunscripción y utiliza los mismos representantes legales que el Tunal tal y como se evidencia ( 142 al 146) y ademàs consignó en la audiencia de juicio impresión de red social (folio 121), lo que evidencia la unión entre las 2 empresas por lo que solicita se valoren las facturas y como grupo económico a la demandada. Señala que el actor es un obrero de mano de obra calificada que la empresa no le convenia pagar por sueldo mínimo por eso utilizo esa forma para encubrir la relación laboral, señala que en ningún momento se señaló en el libelo que las facturas consignadas eran las únicas, que ademàs se evidencian que no son continuas la correlación, su representado no las tenía todas, trajo las que consiguió.

Con respecto a la valoración de las facturas emitidas por el actor a nombre de una empresa denominada Autos de la Costa C.A, que guarda relación con la demandada evidencia la prestación de servicios del actor para esta por lo que se le otorga valor con relación a tal hecho conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Riela al folio 58 pieza 1, factura emitida por el actor a nombre de la demandada de fecha 27/10/2008, por concepto de pintura general. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 59 pieza 1, cursa copia de transferencia debidamente sellada por la demandada a nombre del actor. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 60 copia de informe de recepción debidamente sellado por la demandada, a nombre del actor, de fecha 29/10/2008 y al folio 61 y 62 notificación emanada de la Inspectoria del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, donde se aprueba el horario de la empresa, de fecha 05 de febrero de 2009. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo no se encuentran suscritas por el actor en consecuencia no le resultan oponibles por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Del folio 63 al 74 se evidencia copia simple del registro mercantil de la demandada y acta de asamblea extraordinaria la cual a pesar de no haber sido impugnada se desecha del acervo probatorio porque nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales promovidas por la parte actora:

Ciudadano RODRIGO ANTONIO LOPEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.809.924, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor de la empresa, trabajo allí desde el 2002 al 2008 con el cargo de operario de granja. La relación terminó de forma voluntaria. No tiene amistad intima con el actor ni con los representantes de la empresa.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que conoce al actor de la empresa, porque trabajó en el taller. El actor arreglaba los carros de la empresa. Solo se arreglaban carros de la empresa. El jefe inmediato del actor era el señor Rufino Rodríguez. Las herramientas eran de la empresa. Cumplían un horario de 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. el actor laboraba a diario, todos los días.

A la repreguntas de la parte demandada entre otras cosas manifestó que laboraba funciones de operario de granja, se veía con el actor cuando esperaban el transporte. El taller era cerca de donde trabajaba. Entraba al taller porque allí estaban todas las herramientas con las que trabajaban y por eso cuando iba a buscar algo al taller veía al actor. No sabe si los compañeros del actor eran empleados de la empresa. Señala que fue objeto de falta y llamado por ante la Inspectorìa del trabajo del Tocuyo, que también fue un dirigente Sindical Secretario de Cultura y Deporte. Señala la representación de la demandada que existe un marcado intereses en contra la demandada por lo que procedió a tachar el testigo.

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que vive en Quibor. Conoce el sector la Ermita Quibor. Sabe donde vive la mama del actor. Trabajo en moto taxi, en esa dirección no esta un taller, solo esta una bodega y una cauchera. Veía al actor trabajando con una frecuencia diaria, antes de entrar y salir de su jornada. Les entregaban recibos de pagos de salario. Señala que había trabajadores que no le daban recibos de pago. La empresa trabaja con leche, carne y autos y además la empresa tiene obreros para mantenimiento.

Ciudadano CARLOS LUIS VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.918.570, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor porque convivió con su sobrina hace 14 años, a partir del 93 al 2002, conoce a los representante del TUNAL, porque le compra cebollas. No tiene vínculo de amistad con el actor ni con representantes de la empresa.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que comenzó a comprar cebolla para la empresa desde el 2002 al 2008 2 o 3 veces a la semana. El actor trabajaba en la empresa el TUNAL con latonería y pintura. Veía al actor trabajando en la empresa. El procedimiento para comprar cebolla era duraba 3 o 4 horas para despachar la cebolla y mientras estaba esperando veía al actor. El jefe inmediato era el señor Rufino. Sabe que el actor ni nadie podían entrar con materiales a la empresa.

A la repreguntas de la parte demandada entre otras cosas manifestó que era esposo de la prima del actor hasta hace 3 años, es decir, hasta el año 2008. La descripción del taller era con herramientas. No recuerda como era el taller. Dejo de comprar cebolla en el año 2008 porque las cosas cambian, compraba en una camión 350. La representación judicial del demandado tacha al testigo por tener afinidad con el actor.

Ciudadano LUIS ALBERTO FREITEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 16.957.061, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor. Lo vio trabajando en la empresa y después cerca de su casa, porque su esposa vive cerca. Su esposa es prima del actor. Trabajo indirectamente en la empresa porque era ayudante de un Sr. Que compraba cebolla.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que conoce al actor de la empresa y de cerca donde vive. El actor trabajaba en al empresa EL TUNAL. El actor era latonero, lo sabe porque lo veía cada vez que iba a cargar cebolla, cada 2 o 3 veces a la semana. Conoce al jefe inmediato que se llama Rufino y le dicen pino pero no sabe el apellido. No existe taller cerca de la 14. El actor no ha laborado en otra empresa que no sea EL TUNAL. No veía carros diferentes a los de la empresa el tunal.

A la repreguntas de la parte demandada entre otras cosas manifestó que era ayudante de chofer. La descripción del taller es un galpón redondo, de frente tiene tela de alfajol. La demandada procedió a tachar al testigo por tener vínculos de afinidad con el actor.


Ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.957.421, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor de la empresa EL TUNAL, es obrero y secretario general del sindicato, conoce al actor desde el 2004, conoce a los representes y no tiene ningún vinculo ni con los representantes de la demandada ni con el actor.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que el actor realizaba labores como latonero. Trabajaba con las herramientas de la empresa porque nadie lleva herramientas para la empresa. La empresa no permite llevar herramientas ni sacarlas. Todo el personal se encuentra en la salida y en la entrada de la empresa y se encontraba con el actor. Que cree que el actor usaba el comedor porque todos los trabajadores comen allí. Se reparan tanto autos de la empresa como de la empresa autos de la costa. El actor cumplía horario en la empresa. El jefe es el señor Rufino Rodríguez.

A la repreguntas de la parte demandada entre otras cosas manifestó que se han encontrado en infinitas oportunidades porque es el secretario general del sindicato de trabajadores del TUNAL, su derecho es velar por los derechos de los trabajadores. Emitió comentario en contra el ciudadano Alejo Hernández por medio de la radio o de la prensa porque tienen un programa de radio. Reconoce que la empresa ha intentado calificar su despido. Ha servido de testigo en contra de la empresa. Por lo anterior la representación de la demandada procedió a tachar al testigo y cesa con este testigo.

A las preguntas de la Juez entre otras cosas manifiesta que vela por el pago de los trabajadores, los que están dentro de la nomina. Existen trabajadores que son contratados por la empresa que esta no les entrega recibos de pago. Señaló que recientemente se dejaron 416 personas fijas porque la empresa viola sus derechos. La empresa se dedica a venta de autos, carne, huevos y leche, no obstante conoce que la empresa contrata para funciones de mantenimiento y reparación a personal ajeno. Nunca llego a ver realizando labores en la empresa al demandante pues trabaja en la parte avícola y el actor en la de carro.

Dichos testigos fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por tener interés contra su representada, razones por la que se aperturò la incidencia correspondiente.

Ahora bien de la revisión de la pruebas promovidas en la incidencia, se evidencia que la tachante (demandada) promovió copia certificada al folio 8 y 9 de la notificación realizada por la Inspectoría del trabajo donde notifica del registro delSINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA EL TUNAL “SIN.BO.TRA.TUNAL” donde aparece como secretario general el ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ y como secretario de Cultura y Propaganda el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ ALVARADO.

Así mismo, se evidencia del folio 10 al 126 de la pieza 3 cursa copia certificada del procedimiento de solicitud de desmejora interpuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ en contra de la hoy demandada.

Las documentales anteriores emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo tanto gozan de una presunción de legalidad y legitimidad por lo que se les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Seguidamente del folio 127 al 137 de la pieza 3 se evidencia copia simple de la sentencia del 04 de agosto de 2009 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada anulando la providencia administrativa No. 006-09 del 07 de enero de 2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER YEPEZ; NELSON FREITEZ ACURERO, RODRIGO LOPEZ ALVARADO, ARGENIS RODRIGUEZ DAZA, JOSE ANGEL PEREZ, DEIVIS VIZCAYA y LUIS ALBERTO SINGER CASTILLO.

La Documental anterior, no fue impugnada por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se evidencia del folio 138 al 260 copia simple del expediente de calificación de falta incoado por la demandada en contra de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO LOPEZ ALVARADO, JOSE JAVIER YEPEZ, y otros trabajadores motivado a que se le imputaban a tales ciudadanos una serie de hechos que generaron la disminución de la producción y se les atribuía la promoción de un panfleto profiriendo una serie de hechos en contra del accionista y directivo de la demandada ALEJO HERNANDEZ.

Tal documental también emana de la autoridad administrativa del trabajo y al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Como se puede apreciar de los dichos de los ciudadanos CARLOS LUIS VEGAS, LUIS ALBERTO FREITEZ ESCOBAR, se aprecian que son referenciales y mantienen vínculos de afinidad con el actor, pues a pesar de que la actora y promovente señaló que no tienen impedimento alguno porque no se encuentran en el 2do grado de afinidad por lo cual deben ser valorados, la Juzgadora considera que sus declaraciones no le merecen fe en primer lugar porque la mayoría de sus dichos son referenciales y en segundo lugar a pesar de los grados existió y sigue existiendo respectivamente la relación de afinidad con el actor por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Con respecto a las declaraciones de los ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ y RODRIGO ANTONIO LOPEZ ALVARADO, de las documentales promovidas en la incidencia de tacha por la demandada se evidencia que los mismos tienen interes indirecto en las resultas del juicio por cuanto se evidencian los inconvenientes que han sostenido en el plano personal y laboral con los representantes de la demandada y con la persona jurídica misma, por lo tanto se declara con lugar la tacha propuesta y se desechan las testimoniales de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener intereses indirectos en las resultas del presente asunto. Así se decide.

Posteriormente en la audiencia de juicio se evacuo la testimonial promovida por la parte demandada:

Ciudadano JORGE HUMBERTO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 10.960.245, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que es supervisor de vehiculo mecánico y de vehiculo de gasolina.
A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que la empresa tiene un taller de latonería desde el 2002 al 2008 se contrata a proveedores y lo llaman trabajo por negocio. El actor era un proveedor de servicio como latonero, realizaba reparación cuando se le asignaba trabajo. El actor no estaba todos los días porque tenía a sus ayudantes, tenías sus herramientas. Se le supervisaba el producto terminado no cumplió horario ni ordenes de nadie, no sabe si estaba en nomina porque no maneja esa área.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que su área de trabajo esta ubicada en Morón. Al actor es un trabajador por negocio, se le asigna una labor. Su área de trabajo es distinta a la del actor. No sabe si exista un contrato entre el actor y la empresa. No sabe las condiciones solo sabe que se le asigna un trabajo y cobran por trabajo efectuado, no sabe quien fija el precio, no supervisa esa área. La compañía le dijo que viniera a declarar y su representante. Desconoce si el actor tiene un taller en la calle 14 de Quibor.

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que esta en la parte de vehiculo. La empresa se dedica a producir cebolla, huevo y él se encarga de reparar sus vehículos. No sabe quien se encarga del mantenimientote la empresa.

Ciudadano JOSE ADELIN CALVETE LEON, titular de la cedula de identidad Nº 10.961.949, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor de la empresa EL TUNAL, labora actualmente allí, es Jefe de maquinaria pesada y tractores desde el 15/07/2003. Conoce a los representantes de la empresa.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que sus funciones es estar pendiente de las labores de materia pesada en el taller de mecánica. Cuando tenían mucho trabajo se contratan otra personal como por ejemplo venequip igual lo hace la gente de latonería y pintura. Los contratados usan sus propias herramientas. Al actor lo contrataban para reparar autos y cuando terminaba se retiraba, no cumplía horario. El actor dejaba su personal y se retiraba. Los contratados tienen que rendir cuenta al supervisor de servicios externos. El actor nunca uso ropa con identificación de la empresa ni carnet.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que el señor Rufino Rodríguez es el jefe de maquinaria pesada y tractores. No sabe si el actor uso el comedor de la empresa. El testigo nunca usa el comedor de la empresa porque come en su casa. En el caso de venequip se llama para solicitar el servicio y luego se retiran. Comenzó a laborar para la empresa en el año 2003. En el taller solo se reparan carros de la empresa EL TUNAL. No conoce la estructura organizativa de la empresa. Tiene 7 a 8 personas a su cargo y el supervisor le indica las tareas. El Gerente General y el SR. Rufino son sus superiores y la Abg. Paula fue quien le dijo si podía venir a declarar.

Ciudadano JIMMIS BELTRAN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.345.539, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor en la empresa por que presto un servicio como latonero. Es supervisor de taller de área de camiones desde octubre del 2003. no tiene vinculo de amistad ni con el actor ni con al empresa.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que supervisa la parte mecánica en el área de camiones. Conoce al actor de vista. Había días que el actor era el que trabajaba. El actor no cumplía horario, en su horario no lo veía, no registraba firma porque prestaba un servicio externo. Había días que llevaba el carro a lavar y no había nadie en el taller. Se destino un área para que realizaran sus trabajos los prestadores del servicio y a veces no había nadie. Cuando llevaban los carros a lavar pasaban por esa área y era allí cuando veía al actor el horario en la empresa es de 7:30 a.m. a 12 y de 1 a 4:30 p.m. El actor no registraba firma ni huella, había momentos en que elector no prestaba servicios, no tenía uniformes ni carnet. En este estado el apoderado actor hizo la observación que el interrogatorio había sido inducido, no obstante tal apreciación es reservada para la Juez al momento de valorar la declaración.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que el jefe inmediato del área de mantenimiento era es el ciudadano KENYER. No sabe el nombre de los ayudantes del actor. No sabe quien le supervisaba el trabajo al actor. En la empresa no se le realizaba trabajo de latonería a otras empresas. Le llamo para que declare el señor Rufino. Veía al actor de lejos y no frecuentemente. Cuando el testigo comenzó a trabajar luego veía al actor. No es latonero, no tiene conocimiento si se le entregaba algún material o herramienta. Era lejos la distancia entre el taller y su sitio de trabajo.

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que conoce al señor JOSE JAVIER YEPEZ de la empresa, la empresa tiene una solo entrada y salida. Es común que los trabajadores coincidan en la entrada a la empresa, no obstante señala que al actor no lo veía ni a la hora de entrada ni a la hora de salida, porque el no cumplía horario ni iba todo el tiempo. Tienen registro de entrada y salida de la empresa. Todo el personal debe marcar la hora de entrada y salida de la empresa. Nunca vio al actor marcar ni la entrada ni la salida de la empresa.

Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.881.518, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor de la empresa, trabaja actualmente en la empresa desde el 2007 como encargado de maquinas pesadas.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que esta encargado de maquinaria pesada. Es TSU en mecánica. Efectúa sus labores en el taller. Conoce al actor de la empresa, es latonero y lo veía eventualmente. No veía al actor cumpliendo horario en la empresa. El actor realizaba su trabajo con sus propias herramientas y cuando se fue de la empresa se las llevo. Cuando no tenía trabajo de latonería en la empresa el actor no estaba. No dejaba constancia de asistencia el actor, ni tenía un supervisor, ni recibía órdenes algunas.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó visitaba el área de latonería eventualmente, únicamente llevaba las herramientas y se retiraba. Todo el personal cumple el mismo horario. Al actor lo veía poco, a sus compañeros de trabajo los ven todos los días. Para que viniera a declarar lo llamo si jefe inmediato Rufino Rodríguez. Vive en Quibor. Conoce la calle 14 de Quibor no hay taller de latonería y pintura. El mismo Efrén le dijo que el cobraba por facturas

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que el área de trabajo tiene una sola entrada y salida. Es posible que se encuentren los trabajadores en esas entradas y salidas. Nunca vio al actor a esas horas de entrada y salida. La empresa les da recibo de pago a todos los trabajadores.

Ciudadano FERNANDO JOSE BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.825.532, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor como proveedor de servicio de la empresa EL TUNAL. Trabaja actualmente en la empresa como supervisor de área de cauchera. No tiene vínculos con representantes de la empresa.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que realiza sus labores en el área de servicio de la empresa. El actor realizaba funciones en el área de los proveedores de servicio. Los proveedores usan sus propias herramientas e inclusive el actor llevaba dos o tres personas de ayudantes. En la empresa siempre es normal que se contraten proveedores de servicio, hay otros latoneros como Rafael, el Morocho y otro que viene de Carora. No cumple horario.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que lo llamo para que viniera a declarar su supervisor Rufino Rodríguez. El supervisor del área de soldadura es el ciudadano KENYER. No sabe si la empresa le suministraba las herramientas al actor para ejercer sus laborales. No sabe el medio de transporte del actor. No conoce el nombre de los ayudantes del actor sólo que uno ellos se llamaba Oswaldo. No sabe la fecha desde que el actor prestaba servio para la empresa. Después que ingreso si lo veía. Chequean productos finales. No saben quien lo chequea pero se imagina que es Kenyer como supervisor de esa área pero nunca observó que el actor tuviera supervisor permanente.

(Ratificación de documental C y C1) Ciudadano ADOLFO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.697, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que trabaja para la empresa como Coordinador de Mantenimiento. Para la fecha de la documental laboraba para la demandada como administrador de servicios externos y almacén. Reconoce las documentales que rielan a los folio 59 y 60 y señala que fue elaborada por el. Es un servicio de pintura general y en un informe de recepción que se emite una vez que se tiene la factura en la mano

Ciudadano KENYER ISMAEL VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.100.063, previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que labora para el demandada desde noviembre de 2006 como supervisor de servicio. Laboro como analista de repuesto por 6 meses y de allí paso a supervisor. No tiene vínculo con el actor ni la empresa

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que cumple funciones de supervisión, suministra materiales o insumos. Conoce al actor porque este les prestó servicios dentro de la empresa le suministraba los insumos que necesita, como pintura, tiner, etc, el actor tenia sus propias herramientas. El actor no tenia horario y cuando terminaba se lo entregaba al jefe del taller, ya el producto terminado, antes nadie lo supervisaba, el administraba su tiempo. No tenia control de entrada y salida únicamente de los materiales que se le suministraban, que se hacia para reducir los costos del servicios, cuando hay exceso de siniestros se buscan terceras personas para realizar el trabajo y una vez terminado se retiran hasta una nueva oportunidad. La demanda contrata otras empresas que lo hacen.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó lo llamo su jefe directo para que compareciera Rufino Rodríguez. No sabe los nombres de los ayudantes del actor. No sabe si el actor realizaba trabajo para otras empresas. Los materiales que le entregaban eran pintura, tiner, periódico, etc. El actor llevaba espátula, lijadora, pulidora. El actor usaba el compresor, que esta en la empresa, mejor dichos las líneas de aire que están por alrededor del taller no sabe desde que año.

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que supervisaba los insumos que requerían. El actor entregaba su producto final al señor Rufino Rodríguez quien era si jefe directo. Entre otros proveedores estaba el ciudadano Rafael Jiménez y otro que le decían el Morocho que también hace funciones de latonero. El actor no firmaba libro de entrada y salida, no cumplía horario. No lo veía todos los días porque sino había trabajo excesivo no se requería de tercero. Las vacaciones son individuales. El actor nunca el actor solicito vacaciones. El actor tenía 1 o 2 personas mas como ayudante, no recuerda sus nombres. Es posible que todos los trabajadores coincidan en la entrada y en la hora de salida, no veía al actor en las horas de entradas y salida.


Como se puede observar la declaración de los testigos coincide con las documentales promovidas por ambas partes, que evidencian la prestación de servicio en forma específica y directa, se contrataba al actor para que realizara actividades que no se corresponden a las propias de la demandada y que ejecutaba sin ningún tipo de control ni subordinación màs que el resultado final. En consecuencia al no ser impugnados de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le merece a quien Juzga pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.

En la audiencia de juicio la demandada exhibió del folio 147 al 164 pieza 1 originales de declaraciones de impuesto sobre la renta que fueron agregadas a los autos en copias certificadas, tales documentales a pesar de que no fueron impugnadas por si solas nada aportan a la solución de los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-
Igualmente la demandada conforme lo solicitado por el demandante exhibió en la audiencia (folios 165 al 202 de la pieza 1 y del 2 al 146 de la pieza 2) el resto de las facturas originales emanadas del actor con el soporte del trámite administrativo correspondiente que evidencia su cancelación, en tales documentales se especifica el trabajo realizado por el actor, el cual variaba en cantidad, precio y objeto; igualmente en las mismas se evidencia que en una oportunidad se facturaban varios trabajos y luego se facturaban otros lo cual no era regular y permanente pues se realizaba en distintas formas y que hace presumir a esta Juzgadora que era de acuerdo a la necesidad de los servicios requeridos. Así se decide.-

Entonces, si bien con las pruebas de autos se ha activado la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, la Juzgadora infiere de las pruebas promovidas por la demandada que efectivamente la relación que la unió con el actor era de carácter extra-laboral, es decir, fue mercantil porque el actor conocía desde el principio la naturaleza con la presentación de las facturas, la demandada tramitaba el pago correspondiente por los servicios como un proveedor, la actividad ejecutada no guarda relación con el objeto principal de la demandada y tal y como señalaron los testigos valorados la actividad la ejecutaba el actor con sus herramientas y personal. Así se decide.-

Además para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Siendo que en el presente caso no se verificó ni la ajenidad ni subordinación alguna, elementos que hagan presumir la existencia de la relación laboral alegada, pues no existe en autos algún elemento probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia alguna, ni cumplimiento de horario así como tampoco puede evidenciarse pago o remuneración alguna que pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se establece.

Por lo anterior, siendo desvirtuada la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara con lugar la falta de cualidad activa y pasiva para sostener este juicio interpuesta por la demandada. Así se decide.-

Por el pronunciamiento anterior, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas alegadas, en consecuencia se declara sin lugar la demanda.- Así se decide.-