Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó la solicitud presentada el 05 de diciembre de 2011 entre los Juzgados de juicio de esta coordinación del trabajo, asignando a quien suscribe su conocimiento, tal y como consta en auto de recibo de fecha 07 de diciembre de 2011 por el cual se le dio entrada.

La parte querellante manifestó que comenzó a trabajar para la querellada, en fecha 15 de septiembre de 2009 como Diseñador Grafico, indicó que percibió un salario mensual básico de Bs. 1.500 hasta el día 24 de enero de 2011 fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente.

A tal efecto, indicó que frente al despido del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y presentó procedimiento por Reenganche y pagos de los salarios caídos, con el fin de ser reintegrado a sus condiciones habituales de trabajo. Tal procedimiento fue declarado con lugar según la providencia administrativa Nº 01111, dictada el 15 de agosto de 2011.

Señaló que hasta la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a tal providencia, por lo que acuden a interponer la Acción de Amparo Constitucional, para que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 01111, dictada el 15 de agosto de 2011

A tal efecto la querellante acompaño copia simple de la providencia obtenida a su favor, así como también acompaño copia simple del acta levantada en fecha 07 de septiembre de 2011 para practicar la ejecución forzosa donde se dejó constancia que la accionada no acató la providencia administrativa.

M O T I V A

Como se puede observar en el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.

No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

No obstante, con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) reviso los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Con relación al fondo de la pretensión tal y como es la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza de la acción de amparo, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se ha agotado las vías ordinarias, o, en caso adicional, cuando no es posible exigir eses agotamiento en visa de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Al respecto, se hace necesario señalar que para este tipo pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios …”.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, la establece el literal f del artículo 647, que señala:

“El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma, a los fines de que éste pague la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese, y cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la providencia administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa.

Así tenemos que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la providencia administrativa Nº 01111, dictada el 15 de agosto de 2011 (folios 23 al 25), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del querellante, y que fue objeto de ejecución forzosa, sin obtener resultados positivos, a pesar de haberse solicitado la remisión del expediente a la Sala de Sanciones para su respectiva multa (folio 32), no se evidencia que tal procedimiento se haya iniciado y menos de la obtención de multa alguna dirigida a la empresa con notificación correspondiente que indique que el procedimiento administrativo ha sido agotado. Así se establece.-

En consecuencia y visto que no existe en autos pruebas que evidencien el agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para acudir a la ejecución de la providencia administrativa por vía jurisdiccional; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-