Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 28 de noviembre de 2011 y dictado como fue el dispositivo oral el día 05 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que en fecha 15 de julio de 2008 comenzó a prestar sus servicios como encargado, bajo las órdenes del ciudadano Cesar José Rodríguez Jardín, en su carácter de presidente de la empresa, cumpliendo jornadas de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., de lunes a domingo, sin disfrute de días de descanso, devengado un ultimo salario mensual de Bs. 3.859,20, es decir, Bs. 128,64 diarios, de los cuales Bs. 2.900,00 le eran pagados sin reflejarse en sus recibos de pago de salario, donde se reflejaba el salario mínimo nacional.

Por otro lado alegó que su esposa acudió a dar a luz, cuando se complico la situación, lo que trajo como consecuencia la muerte de su hijo y por ende su presencia y el disfrute de su permiso post natal paterno, posteriormente al culminar el mismo se dirigió a la empresa a cumplir con sus funciones, cuando fue notificado por el ciudadano Cesar José Rodríguez de que la empresa había decidido prescindir de sus servicios.

Alegó que el injusto despido ocurrió en fecha 26 de octubre de 2009, razón por la cual el 30 de octubre del mismo año acudió a intentar procedimiento de calificación de despido, al cual desistió en forma expresa al percatarse que dado a su condición de personal de confianza, aunque no de dirección, le daba derecho a reclamar las indemnizaciones por despido, más no a ser reenganchado.

Por ultimo señaló que recibo anticipo de vacaciones, utilidades y anticipo de prestaciones sociales de Bs. 6.000,00 otorgado por la empresa.

Por lo anterior y ante el incumplimiento de la demandada reclama el pago de los siguientes conceptos:

1) Antigüedad………………………………………….........Bs. 12.530,52
2) Intereses sobre prestaciones sociales…………........Bs. 1.469,53
3) Vacaciones……………………………………………..….Bs. 2.958,90
4) Bono vacacional……………………………………..……Bs. 1.380,82
5) Días de descanso………………………………..………..Bs. 394,52
6) Vacaciones fraccionadas………………………….…….Bs. 752,40
7) Bono vacacional fraccionado………………..…………Bs. 376,20
8) Utilidades 2008……………………………………..……Bs. 1.157,63
9) Utilidades fraccionadas…………………………………Bs. 2.351,25
10) Indemnización 125……………………………………….Bs. 5.987,85
11) Preaviso 125……………………………………………….Bs. 8.981,78
12) Horas extras………………………………………………Bs. 8.422,73
13) Días feriados y descanso……………………………….Bs. 13.072,19
14) Bono nocturno……………………………………………Bs. 4.812,99
TOTAL………………………………………………………….Bs. 6.464,29

Con deducciones de:

1) Vacaciones pagadas…………………………………………Bs. 900,00
2) Utilidades………………………………………………………Bs. 900,00
3) Anticipo…………………………………………………........Bs. 6.000,00

TOTAL……………………………………….Bs. 56.489,29

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, como hechos admitidos señaló que conviene en la existencia de la relación, así como en la jornada alegada en el libelo.

Posteriormente como hechos controvertidos manifestó que niega que el actor laborara de lunes a domingo, rechazó el salario mensual y el diario alegado en el libelo.

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente por lo hechos señalados en el libelo, por lo que le parece desmedido e injusto que se pretenda ver a su representada como una persona sin escrúpulos, capaz de despedir al trabajador en el momento de una tragedia tan indescriptible, así mismo alegó que la relación laboral termino por retiro del trabajador, en virtud de su descontento porque no se le autorizó un préstamo.

Negó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron pagados en la oportunidad correspondiente.

Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, fecha de egreso y horario de trabajo los mismos se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este estado, la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1.- Del salario:

El actor alegó en el libelo que devengó un último salario mensual de Bs. 3.859,20, es decir, Bs. 128,64 diarios, de los cuales Bs. 2.900,00 le eran pagados sin reflejarse en sus recibos de pago de salario, donde se reflejaba el salario mínimo nacional, por su parte la demandada en la contestación negó tanto el salario mensual como el diario alegado por el actor, alegando que el actor siempre recibió una remuneración equivalente al mínimo nacional mensual.

Como se puede observar ante la contestación de la demandada le correspondía a ella la carga probatoria de probar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Cursan del folio 40 al 74 pieza 1, originales de baucher de fechas 28/11/2008, 17/12/2008, 31/12/2008, 18/02/2009, 27/02/2009, 14/03/2009, 31/03/2009 y 30/04/2009, donde se evidencia pagos emitidos por la demandada a nombre del actor y copias de detalles de cuenta de fecha 30/07/2009, de dichas documentales se evidencia pago desde el 01/07/2008 al 15/10/2009, en tales documentales se evidencian comprobantes de transferencia de una cuenta a nombre de la demandada a otra a nombre del actor en la entidad bancaria Casa Propia EAP. Al momento del control de la prueba la demandada desconoció tales instrumentales en razón de que son copias simples y no están suscritos por ella; siendo que la actora insistió en los medio de pruebas se le otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a los fines de que se presentase los originales o cualquier otro medio de prueba que demuestre la certeza de los mismos.

Efectivamente riela del folio 163 al 186, 198 al 242 pieza 1, en copias y copias certificadas los estados de cuenta de nómina de los años 2008, 2009, 2010. En tales documentales se evidencian depósitos quincenales a nombre del actor, así mismo las cantidades que de ellas se desprende son variables. Sobre tales documentales en la continuación de la audiencia de juicio no se formalizó ninguna impugnación y siendo que los montos allí reflejados coincide con los recibos de transferencia, de Bs. 1.450 quincenales quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 75 pieza 1, riela copia de certificado de defunción. De la revisión de las mismas observa esta juzgadora que nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 78 al 107 pieza 1, copias de recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre del trabajador, donde se evidencia fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario reflejado como mínimo nacional, pagos por sueldo básico, horas extras adicionales, días feriados y adicionales, con deducciones de S.S.O, S.P.F, L.P.H, préstamo, falta injustificada, vales. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 108 pieza 1, cursa copias de liquidación de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos del 19/07/2008 al 18/07/2009 y del 15/07/2008 al 31/12/2008, debidamente firmado y sellado por la demandada. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora pudo observar de las documentales valoradas anteriormente que el actor recibía ademàs del salario mínimo nacional una cantidad adicional que la demandada no reflejaba en los recibos de pago equivalentes a Bs. 1450 quincenal los cuales transfería o depositaba directamente en la cuenta del hoy demandante, ademàs en razón del cargo desempeñado por el demandante quien fungió como ENCARGADO, no se puede considerar que el mismo haya percibido un salario mínimo como lo señalo la demandada. Así se decide.

En este estado se procede a analizar el oficio de informe cursante al folio 136 y 137 pieza 1, en virtud de la respuesta emitida de la Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A CASA PROPIA conforme al oficio librado identificado con el número J3/2010/747, ahora bien sobre la prueba de informe observa quién juzga que el actor recibió distintos movimientos en su cuenta, al momento del control de la prueba no se formalizó impugnación alguna sin embargo, observa la Juzgadora que si bien la parte demandada pretende demostrar con ello el cumplimiento de los compromisos laborales con el actor, ello no puede en ningún caso sustituir la obligación de tienen los empleadores de informar por escrito y por lo menos una vez al mes a sus trabajadores en forma detallada el contenido y alcance de su remuneración conforme el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Dicha prueba de informe resultó ser una prueba determinante y directa, ya que, coincide tanto con los hechos alegados por el actor en el escrito libelar como con las pruebas promovidas, así mismo basta para determinar los elementos salariales. Por lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, se demostró en el iter procesal que la demandada en atención a la carga probatoria y de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró un salario distinto al alegado por el actor en el escrito libelar; siendo la demandada la obligada de llevar el control mensual de los pagos efectuados al demandante, no presentó ni las nóminas, ni ningún tipo de control sobre las transferencias efectuadas de la cual se puedan inferir sus dichos con lo cual viola la disposición contenida en la parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

Por el contrario, la parte actora si suministró a la causa medios probatorios que evidencian un salario superior al mínimo como las transferencias realizadas de la cuenta de la demandada a la del actor y los estados de cuenta de esta última, por lo anterior, la juzgadora declara que el último salario devengado por la demandante ascendió a la cantidad de Bs. 3.859,20 mensual, tal y como fue señalado en el libelo. Así se decide.

2.- De la terminación de la relación laboral:

Alega el demandante que la relación término por despido injustificado en fecha 26 de octubre de 2009, sobre éste particular alegó la demandada en su contestación que el actor se retiro descontento porque no se le autorizó un préstamo, por lo que mal podría adeudársele este concepto.

Visto lo anterior, la Juzgadora observa que siendo que el demandante alegó unos hechos en el libelo, le corresponde demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de decidir, el presente hecho, observa esta Juzgadora que no constan en autos los dichos del demandante, entonces, siendo que en el presente asunto tenía la carga probatoria de demostrar sus dichos, al no cumplir con la misma debe declararse que la relación de trabajo finalizó por retiro del trabajador, tal y como lo indico la demandada en su contestación. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de lo anterior se declaran sin lugar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3.- De la procedencia de los conceptos demandados (Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono vacacional, Días de descanso, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Horas extras, Días feriados y descanso y Bono nocturno):

Ante la situación anterior, valorados como han sido los medios probatorios y no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el actor hubiese recibido pago alguno, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

Se declaran procedentes los conceptos demandados por Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno tomando en cuenta la jornada trabajada ya que laboraba deshoras nocturnas y no se las pagaron conforme establece el Artículo 133 paragrafo quinto de la ley Orgánica del Trabajo, igualmente se declaran procedentes las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, los cuales deberá pagar la demandada en las cantidades indicadas up supra que se evidencian en el libelo las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

Se declaran sin lugar las cantidades demandadas por trabajo en días domingos, feriados, horas extras, ya que se tratan de conceptos extraordinarios cuya carga probatoria le correspondía al actor y en autos sus dichos no se evidencian en medio probatorio alguno, entre otras conformes la sentencia Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 y de fecha 04 de agosto de 2005 (caso Noel Vegas vs. Unibanca) ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ademàs como se dijo el actor laboró como encargado y en consecuencia se encuentra su jornada dentro de la estipulada en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que laboró 11 horas. Así se decide.-

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte a pagar condenada a la demandada quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto debe tenerse que fue el 26 de octubre de 2009.

En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono nocturno, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas) y condenados en esta decisión, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-