Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 05 de diciembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el 04 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de chofer, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Luís Orlando Álvarez Rosas, quien funge como representante de la empresa.

Señaló que al inicio de la relación de trabajo, tanto el patrono como el trabajador convinieron en que la forma de pago de los salarios era por porcentaje equivalente al 20% del valor bruto del flete (Viajes), los cuales serian cancelados a finales de cada semana de trabajo, además convinieron que se cancelaría el 14% mensualmente y el otro 6% al finalizar la relación de trabajo y que se sumaría a lo calculado por concepto de prestaciones sociales.

Manifestó que laboró hasta el 26 de febrero de 2008, fecha en la que decide renunciar a su puesto de trabajo.

El demandante señaló en el libelo que durante la vigencia de la relación con la demandada sucedió algo particular, al respecto señaló que siendo la demandada una empresa dedicada al transporte se dedico de manera exclusiva a realizar sus servicios de carga a una serie de empresas en cuyo capital accionario se encuentra la participación del ciudadano LUIS ORLANDO ALVAREZ ROSAS, quien es presidente y propietario de la demandada (Transporte Monte Carmelo), tal es el caso de las empresas TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA); C.A. CENTRAL LA PASTORA, AZUCARERA LA PASTORA C.A; y DERIVAOS PLASTICOS C.A. ( con sede en Valencia, Edo. Carabobo) evidenciándose según los dichos del actor la unidad económica junto con la empresa demandada TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A. conforme el Artículo 177 de la LOT y con ello persigue la solidaridad pasiva.
Por lo anterior procedió a demandar la extensión de los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores de la unidad económica demandada y que especifican a los establecidos a través de la Convención Colectiva, suscrita entre los trabajadores de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), por ser esta la de mayor beneficio para los trabajadores, y en tal sentido discrimina los conceptos pretendidos de la siguiente manera:

1. Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)..…… Bs. 22.822,91
2. Intereses por Antigüedad (Art. 108 LOT)……….Bs. 3.495,77
3.-Vacaciones ……………………………… ……….....Bs. 15.315,23
4. Utilidades (Art.174 LOT)......………………………Bs. 29.602,32
5. Salario dejado de percibir.....…………………. Bs. 31.212,50

TOTAL…………………………..…Bs. 102.448,72

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora (folios 80 al 90 de la pieza 02), en primer lugar convino en la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso, fecha de la terminación laboral y la forma de cancelación del salario semanal, dependiendo de la cantidad de viajes.

Posteriormente como hechos controvertidos manifestó que niega, rechaza y contradice todos y cada de los montos demandados, por cuanto los conceptos reclamados fueron cancelados en su oportunidad.

Negó que al trabajador se le adeude los conceptos que le corresponde por ley, ya que fueron cancelados y recibidos por el trabajador.

Negó que al trabajador le corresponda beneficios derivados de una convención colectiva, pues en la empresa demandada no existen organizaciones sindicales.

Negó el convenio de pago de los salarios alegado por el trabajador del 20% del valor bruto del flete (Viajes), el cual se les cancelaría el 14% mensualmente y el otro 6% sería abonado a un fondo de ahorro que se cancelaría la finalizar la relación de trabajo y que se sumaría lo calculado por concepto de prestaciones sociales.

Negó la existencia de pacto alguno entre el trabajador y la empresa.

Negó que el patrono le comunicara al demandante la necesidad de suscribir un contrato de trabajo por escrito, distinto al firmado en los inicios de la relación laboral y que se le haya prometido pago alguno al correspondiente por ley al trabajador demandante.

Negó que la empresa se dedique o haya dedicado de manera exclusiva a realizar sus servicios de carga a una series de empresas en cuyo capital accionario se encuentra la participación del ciudadano LUIS ORLANDO ALVAREZ ROSAS, quien es el Presidente y propietario de la empresa demandada (TRANSPORTE MONTE CARMELO), ya que dicho ciudadano no es accionista de las empresas TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA C.A.), CENTRAL LA PASTORA, AZUCARERA LA PASTORA C.A. y DERIVADOS PLASTICOS C.A. e igualmente niega la existencia de un grupo económico entre las referidas empresas y la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO, pues no se encuentran llenos ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega posibilidad alguna de la solicitud de la extensión de los beneficios laborales de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA C.A.), puesto que no existe la unidad económica.

Niega que el salario básico para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales este circunscrito al 20% del valor total del flete generado por el trabajador, ya que el salario acordado en todo momento el 14% del flete y en tal sentido niegan la deuda de los salarios establecidos en la demanda desde el mes de mayo de 2006 hasta febrero del 2008.

Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso, fecha de la terminación laboral y la forma de cancelación del salario semanal (dependiendo de la cantidad de viajes) los mismos se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este estado, la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1.- De la unidad económica entre la empresa demandada TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A. y las empresas TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA C.A.), CENTRAL LA PASTORA, AZUCARERA LA PASTORA C.A. y DERIVADOS PLASTICOS C.A.

La parte actora en el libelo señaló que el dueño de TRANSPORTE MONTES CARMELO era accionista a otras empresas AZUCARERA LA PASTORA, TUBRICA, DERIVADOS PLASTICOS, por lo que se entiende el grupo de empresas entre estas, que existía exclusividad entre TRANSPORTE MONTE CARMELO y TUBRICA. Exige el pago de acuerdo a la convención colectiva de TUBRICA.

Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

¿Quién es el empleador?

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem hoy Artículo 504 (reforma Ley Orgánica del Trabajo G.O. 6.024 del 06-05-2011), que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación encuadran sus dichos para activar la unidad económica entre las empresas, sólo se limitó a indicar que existía exclusividad entre el servicio prestado por la demandada TRANSPORTE MONTE CARMELO a las demás empresas TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA); C.A. CENTRAL LA PASTORA, AZUCARERA LA PASTORA C.A; y DERIVADOS PLASTICOS C.A. ( con sede en Valencia, Edo. Carabobo) y que el presidente y propietario de la primera tiene participación accionaría en éstas últimas.

Del folio 52 al 95 cursan facturas en copia simple emanadas de C.A. CENTRAL LA PASTORA, ERIVADOS PLASTICOS C.A., TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), PEQUIVEN EL TABLAZO, donde se evidencia la contratación de la empresa de TRANSPORTE MONTE CARMELO, que si bien evidencia los servicios que ésta última prestaba a las primeras nombradas no implican la exclusividad que además no es un elemento para declarar la Unidad Económica en los términos alegados. Por lo anterior, tales documentales se les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 54 al 78 de la pieza 2 se evidencian copias simples de los registros mercantiles de las sociedades: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA); y TRANSPORTE MONTE CARMELO, si bien se observa en ambas sociedades la inclusión del ciudadano LUIS ORLANDO ALVAREZ ROSAS como socio este no tiene dominio accionario ni participación en proporción significativas en ambas que hagan presumir el control común. Así se establece.-

En consecuencia, siendo que no se evidenciaron los supuestos expuestos en el libelo se declara sin lugar la unidad económica alegada por la parte actora y en consecuencia no le corresponden al actor los beneficios previstos en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en la sociedad TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA). Así se decide.-

2).- Tiempo de duración de la relación y salario devengado:

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada el 04 de mayo de 2006, señaló que al inicio de la relación de trabajo, tanto el patrono como el trabajador convinieron en que la forma de pago de los salarios era por porcentaje equivalente al 20% del valor bruto del flete (Viajes), los cuales serian cancelados a finales de cada semana de trabajo, además convinieron que se cancelaría el 14% mensualmente y el otro 6% al finalizar la relación de trabajo y que se sumaría a lo calculado por concepto de prestaciones sociales.
Manifestó que laboró en forma ininterrumpida hasta el 26 de febrero de 2008, fecha en la que decide renunciar a su puesto de trabajo.

Por su parte la demandada en la contestación negó el convenio de pago de los salarios alegado por el trabajador del 20% del valor bruto del flete (Viajes), el cual se les cancelaría el 14% mensualmente y el otro 6% sería abonado a un fondo de ahorro que se cancelaría la finalizar la relación de trabajo y que se sumaría lo calculado por concepto de prestaciones sociales.

Igualmente la demandada en la contestación con relación al tiempo de la relación de trabajo alegó que el actor entre el período comprendido del 08 de mayo de 2007 al 28 de noviembre de 2007 no laboró porque se encontraba de reposo médico.

Ahora bien a los fines de resolver tales hechos la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos:

Rielan a los folios 50 y 51, de la pieza 1 original de autorizaciones de fechas 06 de mayo de 2006 y 03 de agosto de 2006 emanadas de la empresa TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., donde se evidencia que esta sociedad autorizó al actor en su carácter de Chofer para que condujera los vehículos de su propiedad placas, 60NDAT y 32ZDAU respectivamente. Tales documentales emanan de la demandada y no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Consta a los folios 228 al 242 expediente de actuaciones de transito referente a accidente ocurrido en fecha 05/05/2007, donde se encuentra involucrada un vehiculo propiedad de TRANSPORTE MONTE CARMELO C.A., placas 43EDAV, conducido por el ciudadano ARISTOBULO JOSE ANGULO HERNANDEZ, igualmente rielan del folio 243 al 247 recibo de grua, orden pedidos para compra de repuestos y presupuesto de reparación de la unidad objeto del accidente, propiedad de la empresa MONTE CARMELO C.A., así como se evidencia a los folios 248 al 257 recibos de pago correspondiente al trabajador Aristóbulo Angulo.

Con respecto a estas documentales la demandada las promovió con la finalidad de demostrar que en el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2007 al 28 de noviembre de 2007 el demandante no laboró porque según sus dichos se encontraba de reposo, sin embargo tales documentales no se refieren a lo expuesto por la demandada en su contestación. Luego en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada manifestó que tales documentales se promovieron para demostrar que el vehículo que conducía elector sufrió un accidente cuando era manejado por otro chofer y como estuvo un tiempo reparándolo no hubo prestación de servicio porque el actor no tenía su herramienta de trabajo.

Al respecto observa la Juzgadora, que los dichos de la demandada carecen de valor pues en primer lugar no demostró que el actor estuviera de reposo y en segundo lugar no es determinante para la prestación del servicio del actor el vehículo involucrado pues en las autorizaciones valoradas con antelación se evidencia que el actor estaba a su vez autorizado para conducir otros vehículos propiedad de la demandada distinto al señalado en el expediente de tránsito, por lo tanto tales documentales se desechan porque nada aportan a lo controvertido en el proceso. Así se decide.-

Por lo anterior siendo que no se evidencia interrupción en la prestación de servicios se declara que la relación entre las partes se inició el 04 de mayo de 2006 hasta el 26 de febrero de 2008 en forma ininterrumpida. Así se decide-

Con relación al salario devengado por el demandante, en autos se evidencia lo siguiente:

Al folio 153 cursa contrato celebrado entre las partes suscrito el 04 de mayo de 2006, en tal convenio se observa en la clausula Primera, lo relacionado con el elemento salarial, se aprecia: “ …es entendido entre las partes que el salario ha sido estipulado a destajo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo y será calculado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 329 de la misma ley; es decir, por un porcentaje del valor del flete, así mismo es convenido entre las partes que dicho porcentaje es del catorce por ciento (14%) del valor del flete realizado siendo este el salario que devengará EL CHOFER el cual será el tomado en consecuencia para los cálculos de los derechos laborales otorgados por la Ley. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad del Ley por lo que se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 97 al 146, e insertos a los folios 154, 156, 158, 160 al 211 se evidencian recibos originales de pagos por viajes realizados calculados en un 14% del valor del viaje. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las documentales insertas a los folios 155, 157 y 159, se evidencian que la demandada pagó al actor el equivalente al 6% del viaje denominado prestaciones sociales en los periodos 04-05 al 10-05-2006; 11-05 al 17-05-2006 y del 18-05 al 24-05-2006. Al respecto en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio la parte demandante señaló que en tales documentales promovidas por la demandada se evidenció el pago del 6% del viaje convenido, que sumado al 14% totalizaba el 20% que comprendía el salario convenido, que la empresa alegó que hubo un error al principio de la relación al pagar el 6% de las prestaciones sociales y ello fue la oferta que empleo la demandada para atraer los servicios del actor. Por su parte la demandada señaló que si en algún momento la empresa pago el salario equivalente al 20% esto fue al principio de la relación y en todo caso el 6% era de prestaciones sociales, no obstante indicó que tal situación fue subsanada y el demandante luego aceptó el 14% y siendo este cambio si en algún momento el 6% se hubiese considerado de carácter salarial operó el perdón de la falta.

A los fines de resolver el hecho controvertido del salario, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Así mismo el Artículo 103 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece: .
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

En el presente caso, la actora demanda los salarios retenidos durante la relación porque según sus dichos se le ofreció al principio de la relación como salario el 20% del flete y le pagaron solo el 14% e incluso le pagaron el 6% tal y como se demostró en los recibos de pagos correspondientes a 04-05 al 10-05-2006; 11-05 al 17-05-2006 y del 18-05 al 24-05-2006.

Al respecto la Juzgadora observa que la actora debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 25 de mayo del 2006, fecha en la cual tuvo conocimiento del cambio de las condiciones de trabajo.

Entonces, conforme lo anterior, no se evidencia en autos que la actora en la oportunidad legal que tenía para hacer la reclamación correspondiente ejercieran su derecho, pues, no fue sino hasta la presentación de la demanda el 27 de noviembre del 2008 cuando la actora manifestó su inconformidad con los pagos que había realizado la demandada, es decir, esta inconformidad fue notificada a la demandada cuando ya había precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Tampoco se evidencia ni ha sido discutido el hecho de que el salario recibido por el actor se encuentre por debajo del salario mínimo legal vigente para que la Juzgadora ordene diferencias basadas en condiciones que la actora tácitamente acepto. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar las pretensiones de la actora por las diferencias de sueldo reclamadas y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en la prestación de antigüedad, las vacaciones y utilidades porque al no realizar el reclamo en la oportunidad legal se entiende que tácitamente aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, pues operó lo llamado en doctrina como “Perdón de la Falta” al no insistir en sus reclamaciones y no accionar por los mecanismos legales. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, se declara que el salario convenido y recibido por el actor en el transcurso de la relación laboral que unió a las partes estaba comprendido por el 14% originados por los fletes realizados. Así se decide.-

Cursan a los folios 154 al 210 original de recibos de relación de pagos correspondientes a los viajes realizados por el trabajador, folios 212 al 214 liquidación final de contrato de trabajo, folios 215 al 220, recibos de pagos por concepto de anticipo del 75% de antigüedad, intereses generados por antigüedad y utilidades, correspondiente al año 2007, folios 221 al 226, recibos de pagos por concepto de anticipo del 75% de antigüedad, intereses generados por antigüedad, utilidades y vacaciones, correspondiente al año 2006, folio 227 comprobante de egreso y planilla de depósito bancario a favor del trabajador. Con respecto a estas documentales, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

3.- De la Procedencia de los demàs conceptos y cantidades demandadas:

Cursan del folio 212 al 227 recibos de pagos y liquidaciones realizadas al actor por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor y siendo que no fueron impugnadas ni desconocidas quien Juzgad le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este decisión se declaró que la relación se desarrolló en forma ininterrumpida en los términos indicados en el libelo (fecha de inicio y terminación) siendo que la demandada no logró demostrar el lapso en el cual no hubo prestación de servicios, no obstante siendo que tal lapso no se tomó en cuenta a los efectos de cuantificar las prestaciones del actor, evidentemente las cantidades recibidas por el actor deberán tenerse como anticipos de prestaciones sociales, por lo tanto se ordena a la demandada a pagar las diferencias que resulten a favor del actor. Así se decide.

4.- Experticia Complementaria:

A los fines de cuantificar las diferencias de las prestaciones sociales a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la información del salario variable del trabajador que se evidencia para cada periodo en razón del 14% de los viajes realizados entre el 04 de mayo de 2006 al 26 de febrero de 2008.

Igualmente, se condena la indexación judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 26 de febrero de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-