Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en

estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de Julio de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 92).

El día 25 de julio 2011 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el 07 de octubre de 2011, (folios 93 al 95). Seguidamente en fecha 29 de septiembre de 2011 la abg. Nathaly Alviarez de Villavicencio, se avoca al conocimiento de la presente causa, en su caracter de juez temporal, luego por auto expreso de fecha 06 de octubre de 2011 se reprogramó la celebración de la audiencia para el día lunes 28 de noviembre de 2011, en virtud de que el dia fijado para la audiencia no hubo despacho.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes y manifiestan que han llegado a un acuerdo y en consecuencia solicitan dar por concluido el presente juicio.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA:

“En este estado, vista la solicitud efectuada por ambas partes, este Tribunal por no ser la petición de las partes contraria a derecho y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana Juez interrogó a las partes en relación al posible arreglo amistoso.


Acto seguido la representación judicial de FUNDAESCOLAR propuso en nombre de su representada pagar a la parte actora, la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 33.792,01) a fin de terminar la presente causa, los cuales ofrece cancelar en único pago, para el día martes 13 de diciembre de 2011, que comprende las prestaciones de la trabajadora por el tiempo efectivo de servicio desde el 07/01/2004 al 02/03/2007, así como los salarios caídos generados en el procedimiento de inamovilidad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandante visto lo manifestado por la parte demandada FUNDAESCOLAR, acepta la propuesta en los términos indicados.

En razón del ofrecimiento de pago que FUNDAESCOLAR, efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio, respecto a FUNDAESCOLAR, y los demás demandados.

Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, en el período indicado.

Asimismo, las partes solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.”

Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el

trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo por el tiempo efectivo de servicio desde el 07 de enero de 2004 hasta el 02 de marzo de 2007 así como los salarios caídos generados en el procedimiento de inamovilidad y las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-