REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011
Alos 201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2011-000462

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA CARMONA DE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.502.192.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARNOLDO PONCE DELGADO y YARFRAN SIVERIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 900 y 119.790.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ Y MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.111, 92.271, 127.573, 80.590, 126.094, 90.493, 92.355 y 102.840.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado ARNOLDO PONCE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 900, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA CARMONA DE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.502.192, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 4 de abril de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora:

“ 1) Aclarar si demanda la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y de ser así indicar cual es el porcentaje de incapacidad establecido por el organismo competente en que fundamenta su reclamación; 2) Indicar la dirección de habitación de la actora ya que en el libelo se limita a señalar domicilio”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 16 de septiembre de 2011, la abogada YARFRAN SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.790, actuando como apoderada judicial de la actora, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, que es admitido por auto del 20 de septiembre de 2011.

Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la demandada la Secretaria del Tribunal Abg. Yesenia Vásquez, certifico la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se instaló audiencia preliminar el 28 de noviembre de 2008, acto al que comparecieron ambas partes, alegando la representación judicial de la demandada la cosa juzgada.

Siendo la oportunidad de decidir se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La demandada en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar alegó como punto previo la cosa juzgada, toda vez que el 3 de junio de 2009 la ciudadana JOSEFINA CARMONA, titular de la cédula de identidad No. 7.502.192, interpuso demanda en contra de su representada sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., por indemnización de enfermedad ocupacional causante de discapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a la cual se le asignó la nomenclatura KP02-L-2009-913, que en principio fue declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de julio de 2010 y luego fue revocada y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara el 14 de octubre de 2010, decisión contra la que se ejerció recurso de control de legalidad que fue declarado inadmisible el 9 de diciembre de 2010, por lo que la decisión de la alzada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada y a su juicio mal podría corresponder indemnización alguna a la ex trabajadora en razón de la cosa juzgada.

Del escrito libelar se desprende que la pretensión de la actora está dirigida al cobro de indemnización por daño material o lucro cesante por la cantidad de Bs. 1.090.985,00 y de la indemnización por daño moral y psicológico por la cantidad de Bs. 100.000,00 establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil Venezolano, derivados de la enfermedad ocupacional que le ocasionó discapacidad parcial y permanente.

Así las cosas es propicio delimitar el alcance de las reclamaciones por daño material o lucro cesante y daño moral y psicológico y al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 716 del 10 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:
“Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
De los recaudos probatorios que cursan en el presente expediente, no solamente es imposible determinar que efectivamente la empresa demandada haya observado una conducta que hiciera imputables a título de dolo o culpa, los daños sufridos por los accionantes, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Dilfredo Antonio Sevilla Pérez, sólo se demostró la ocurrencia de un accidente de tránsito durante su jornada de trabajo.
En consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones de la parte accionante, en cuanto a las indemnizaciones de daños materiales –daño emergente y lucro cesante- derivadas del hecho ilícito del patrono, por cuanto el mismo no resulta plenamente acreditado en los autos. Así se decide.
Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.
Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.
En consecuencia, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes de conformidad con la doctrina establecida por la Sala respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo, y así se decide.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas aportadas por la demandada se observa que en la sentencia definitivamente firme se estableció:
“Analizadas las decisiones anteriores, se tiene entonces que en el presente asunto, además de no estar demostrado el hecho ilícito que dé lugar a que sea condenada la empresa por la responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT, tampoco se verifica que la demandante haya hecho mención al tipo de labores ejecutadas en su sitio de trabajo que permitieran establecer la relación de causalidad que diera origen a la enfermedad, y al ser interrogados por el Juez sus apoderados durante la audiencia la escasa información suministrada no permite establecer este nexo y tampoco creó la convicción de que provinieran de estas labores.

Igualmente, la parte actora insiste en mencionar que la empresa demandada no cumplió con las recomendaciones que hiciera el IVSS y el INPSASEL, lo cual, de la revisión de las actas verifica esta Alzada, por la fecha de los informes, que si bien es cierto que los organismos mencionados hicieron las recomendaciones pertinentes, también es cierto que estas recomendaciones se produjeron con posterioridad al inicio del reposo de la trabajadora, por lo que una vez que ésta sale de reposo por las dolencias presentadas, no vuelve a reintegrarse a su trabajo habitual, por lo que en ningún caso podía la empresa haber incumplido con las recomendaciones señaladas”. (Negritas del Tribunal).


En tal sentido, la responsabilidad por hecho ilícito en los términos del artículo 1185 del Código Civil, encuadra en el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio, por lo que la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, y habiéndose discutido en el juicio primigenio y determinado que no se demostró el hecho ilícito que diera lugar a que la empresa fuese condenada por la responsabilidad subjetiva establecida en la LOPCYMAT, mal podría debatirse nuevamente la existencia o no de hecho ilícito por parte del empleador a los fines de establecer la indemnización por daño material o lucro cesante, criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia No. 1862, del 13 de Noviembre de 2008:
“Ahora bien, advierte la Sala que los conceptos demandados en ambos juicios se derivan de la enfermedad profesional que padece el actor José de Jesús Herrena Hernández, por el incumplimiento del patrono de las condiciones de trabajo, lo que se traduce en la “responsabilidad subjetiva” que da lugar a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y las consagradas en el derecho común, supuestos fácticos que fueron objeto de contención, decisión y cumplimiento, en el juicio primigenio.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
Determinada la eficacia jurídica de la cosa juzgada, la Sala observa que la Juez de Alzada, pese a declarar la existencia de la cosa juzgada, procedió a decidir el mérito del asunto, condenando a la sociedad mercantil accionada Plumrose Latinoamericana, C.A., al pago del lucro cesante, en cuyo quantum englobó la indemnización reclamada por concepto de “secuelas” previstas en el artículo 33 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aspecto declarado improcedente en su motiva y sobre los cuales operó la cosa juzgada, subvirtiendo el orden público laboral e infringiendo el derecho a la defensa de la parte demandada.”
Por lo que se declara que en la presente causa existe cosa juzgada en relación a la indemnización por daño material o lucro cesante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto la indemnización por daño moral y psicológico se ha determinado que a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada de conformidad con la doctrina establecida por la Sala respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Ahora bien, en relación a la responsabilidad objetiva mal podría declararse la existencia de cosa juzgada cuando la demandada en el juicio reconoció no haber ejercido recurso contencioso administrativo contra la certificación de INPSASEL, el grado de discapacidad fijado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el informe de investigación; aunado a que la decisión de la alzada que declaró sin lugar la demanda se fundó en el hecho de no haberse demostrado el hecho ilícito, lo cual no es necesario cuando se pretende reclamaciones que deriven de la responsabilidad subjetiva – LOPCYMAT- mas no en el caso de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas de conformidad con las previsiones del artículo 1.193 del Código Civil, por lo que se declara sin lugar existencia de cosa juzgada en relación a la indemnización por daño moral. Así se decide.
En consecuencia, la presente causa continuará su curso solo en lo atinente a la indemnización de daño moral. Así se establece.
DISPOSITIVO
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la existencia de cosa juzgada en los términos expuestos en la motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 2 días del mes de Diciembre de 2011.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario
Abg. Carlos Morón
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:28 p.m.
El Secretario

Abg. Carlos Morón