REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Diciembre de 2011
Año 201 º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000629

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.668
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.009, IPSA Nº 114.876.
PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FÉ, C.A. (MILAFECA).
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, Titular de la cédula de identidad Nº 7.448.594, IPSA Nº 92.141
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS, EMOLUMENTOS Y FINIQUITOS LABORALES.

En el día de hoy trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por la parte actora el ciudadano JOSÉ LUIS PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.668, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.009, IPSA Nº 114.876 y, por la parte demandada, MATADERO INDUSTRIAL LA FÉ, C.A. (MILAFECA) representada por su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON. Iniciada la Audiencia luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano JOSÉ LUIS PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.668, así identificado en las actas procesales; quien es asistido en este acto por el Abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.009, IPSA Nº 114.876. b) A los efectos de esta transacción se denominará “LA EMPRESA” a la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. (MILAFECA), domiciliada en la autopista vía Quibor, kilómetro 22, Sector El Rodeo, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo del 2009, inscrita en el Tomo 15-A, bajo el Nº 25 del año 2009; quien es representada en este acto por su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.594, IPSA Nº 92.141, así identificada en las actas procesales, y c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.

SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que: Entre ellas existió una relación laboral desde el día 09/03/2001, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales a “LA EMPRESA” ocupando el cargo de MATARIFE hasta el día 14/09/2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en virtud del RETIRO VOLUNTARIO, configurándose un tiempo total de servicio de ocho (08) años, seis (06) meses y cinco (05) días. Asimismo, “LAS PARTES” están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento de la mencionada renuncia un salario diario de TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 30,30).

TERCERA: DECLARACIÓN: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos según el período comprendido entre el día 09/03/2011 al día 14/09/2009: a) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad (506 días), más complemento de antigüedad (30 días) para un total de Bs. 12.286,77. b) Artículos 219, 223, 216, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas, y Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y Días de Descanso de los años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006;2006-2007; 2008-2009 y fracción del año 2009 (286 días) para un total de Bs. 9.791,80. c); Artículo 125 Num. 2 y Lit. “d” de la LOT-1997 Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso (210 días) para un total de Bs. 7.617,00. d) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs. 5.731,28. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, menos lo recibido como adelanto, es decir, Bs. 16.460,00, dan como resultado la cantidad de Bs. 18.966,85.

CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” no admite deberle a “EL EXTRABAJADOR” los conceptos por él demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta Transacción, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables.

QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido entre el día 09/03/2001 al 14/09/2009: ASIGNACIONES: A) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad (230 días), más complemento de antigüedad (30 días) para un total de Bs. 5.738,20. b) Artículos 219, 223, 216, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas, y Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y Días de Descanso de los años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006;2006-2007; 2008-2009 y fracción del año 2009, las cuales no proceden, pues se sinceró “EL EXTRABAJADOR” y expresó que las había recibido y disfrutado; c); Artículo 125 Num. 2 y Lit. “d” de la LOT-1997 Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso: no proceden estos conceptos por haber expresado “EL EXTRABAJADOR” haberse retirado voluntariamente. d) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs. 2.261,80. Que todos los conceptos laborales descritos anteriormente, suman Bs. 8.000,00. “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como JOSÉ LUIS PIRE recibe en este acto el Cheque Nº 65001275 girado a su nombre, contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0190-11-0009390812 de “LA EMPRESA” identificada ut supra como MATADERO INDUSTRIAL LA FÉ C.A. (MILAFECA) por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción. Igualmente expresan “LAS PARTES” que “LA EMPRESA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL EXTRABAJADOR” para este proceso.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones y diferencias laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y, por tanto, pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con ella "LA EMPRESA", que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que tanto “EL EXTRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que éste tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

OCTAVA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “EL EXTRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, ni civil ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que ésta pudiere tener para con la empresa derivadas de la relación laboral.

NOVENA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) establecida como suma total para esta transacción, de la cual “EL EXTRABAJADOR” recibe la totalidad de dicha suma en este acto, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de esta transacción, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL EXTRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos. Quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a salarios caídos, indemnización y compensación por transferencia, indemnización por prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso por despido injusto, vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, utilidades o beneficios líquidos, utilidades fraccionadas o beneficios líquidos fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, salario integral, sábados, domingos y feriados, horas extras, bonos nocturnos, así como diferencias en el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales; como cualquier monto correspondiente a los intereses por mora en pago, o los que se hayan podido generar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como sobre los montos del fideicomiso. “EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.

DÉCIMA: Como una consecuencia de todo lo expresado supra, “EL EXTRABAJADOR” libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación laboral y el contrato de trabajo, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda por el tiempo de servicio señalado en la Cláusula Segunda.

DÉCIMA PRIMERA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.que imparta en este acto la homologación correspondiente.

DÉCIMA SEGUNDA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Devuélvanse las pruebas promovidos al inicio de la audiencia preliminar. Emítanse copias de la presente acta a las partes.

La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet

El Secretario

Abg. Carlos Morón


La Parte Demandante

La Parte Demandada