REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Diciembre del 2011



ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN



ASUNTO: KP02-L-2011-2105

PARTES DEMANDANTES: KARELYS HERMELINDA TAMAYO PINEDA, PEDRO ROMERO ANGULO, GUSTAVO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN HARRISON GONZALEZ RODRIGUEZ y ISHSHAH RAQUEL RODRIGUEZ YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 13.519.365, 7.506.767, 10.840.423, 11.261.157 y 18.654.666, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES DEMANDANTE: MIROSLAVA URIBE, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.162.

PARTE DEMANDADA: FORMY MUEBLES S.R.L

APODERADO DE LA EMPRESA: MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, inscrita en el IPSA No. 54.786.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, seis (06) de Diciembre del 2011, siendo las 8:30 m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal los ciudadanos MARITZA HERRERA, IPSA No. 54.786, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada FORMY MUEBLES SS.R.L, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el No. 52, tomo 123 de los libros de autenticación, los ciudadanos KARELYS HERMELINDA TAMAYO PINEDA, PEDRO ROMERO ANGULO, GUSTAVO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN HARRISON GONZALEZ RODRIGUEZ y ISHSHAH RAQUEL RODRIGUEZ YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 13.519.365, 7.506.767, 10.840.423, 11.261.157 y 18.654.666, respectivamente y su abogada asistente MIROSLAVA URIBE, inscrita en el IPSA No. 143.162, quienes solicitan el adelanto de la Audiencia Preliminar. Vista la solicitud de las partes, el Tribunal la acuerda, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las empresas demandadas, reconocen la existencia de la relación laboral, del tiempo de servicio de cada uno de los trabajadores y el salario devengado. No obstante difieren en los montos reclamados, puesto que los trabajadores recibieron anticipos de sus antigüedades, a lo largo de la relación laboral. En tal sentido una vez deducido los anticipos recibidos por los trabajadores y reconocidos por éstos, a través de quienes lo asisten en este acto, se estableció el monto adeudado y la cantidad que le corresponde a cada uno de ellos, en este sentido la empresa cancela a cada uno las siguientes cantidades: a) KAREIS TAMAYO, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Diecinueve (Bs 34.719,00); cheque No. 16743503, b) PEDRO ROMERO, la cantidad de Veintiocho Mil Ciento once Bolívares (bs.28.111), cheque No. 80743504 c) JUAN GONZALEZ, la cantidad de Nueve Mil Noventa y Un Bolívares (bs.9.091) cheque No. 92743506, d) GUSTAVO JAVIER GONZALEZ, Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (bs. 10.497), CHEQUE NO. 27743505 e) ISHSHAH RODRIGUEZ, Ocho Mil Setecientos Bolívares (bs. 8700), cheque No. 58743507, todos los cheques emitido contra el Banco Mercantil, de fecha 05-12-2011, de la cuenta corriente No. 0105 0102 41 1102060631.

SEGUNDO: Los demandantes a través de su Abogada y en nombre propio ACEPTAN los montos ofrecidos puesto que estos se corresponden con los montos realmente adeudados y declaran cada uno recibir en este acto los cheque antes identificados.
TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.

Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial. Es todo. Se terminó siendo las 9:10 AM. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

ELDEMANDANTE, EL DEMANDADO,

EL SECRETARIO
ABOG CARLOS MORON

ASUNTO Nº KP02-L-2011-2105